República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0454 - 2008 Causa Penal N° C01.4065.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, en fecha 24 de Febrero de 2000, mediante acta policial levantada por los funcionarios GN TORRES GIL EDGAR ALEXIS, experto designado de vehículo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia de lo siguientes. “El día 24 del mes y año en curso siendo las 12:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN (GN) DIONY JOSE NARANJO VILLALOBOS, Comandante de la Tercera Compañía, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial, en el sector Aguacil, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar operativo de revisión de documentos y seriales de vehículos automotores que circulan por la mencionada vía, donde se procedió a la detención del vehículo marca chevrolet, modelo C-10, color marrón, año 1973, placas Nro. 195-VBM, tipo pick up, serial de carrocería CCY143F427896, propiedad del ciudadano ORLANDO ANGARITA, titular de la cédula de identidad N°. ausente, se procedió a efectuar la revisión de documentos y seriales, donde se observó que la placa identificadora del serial carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo se encuentra adherida con cuatro (04) remaches no originales de la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, por lo que se presume una suplantación de carrocería, procediéndose a efectuar la retención preventiva del vehículo y la detención momentánea del ciudadano GUERRERO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.458.197.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 17 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito SUPLANTACION DE SERIAL DE CARROCERÍA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, delito este que merece pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 24 de Febrero de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.197, residenciado en Betijoque, Urbanización Luis Mario Madrid, vereda N° 7, casa N° 10, Estado Trujillo, por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0454-2008 y se ofició bajo el No. 1.684 - 2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández