REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2008
198º y 149º


Decisión N° 0446 - 2008 Causa Penal N° C.01-4055 -2008


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo, no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RAMIREZ BELLO, ANA BELL, quien denuncio: “ Resulta que yo me encontraba en mi residencia y como a las cinco de la mañana del día de hoy, doce de agosto del año dos mil dos y se presentó un sobrino de nombre PABLO CAMACHO, informándome que mi hija JOELVI JOSE MARI HERNANDEZ, se encontraba en el Hospital I de Caja Seca, herida fue cuando salí para el Hospital para ver lo que había pasado y cuando llegue mi hermana de nombre YAJAIRA RAMIREZ, se encontraba con mi hija y me contó lo sucedido, que un muchacho de nombre ADAN, agarró a mi hija para que la otra muchacha la golpeara y otro muchacho de nombre ELIECER, le tiró un ladrillo de teja y empezó a ofenderla también. (sic). Que eso fue en toda la vía del Sector Guayana, cerca del Hospital I de Caja Seca, como a las Cinco de la madrugada de día 12-08-2002.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de Mayo de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, seguida contra los ciudadanos ADAN YAIL SALAS, JOELVIS ROSEMARY HERNANDEZ, YEXCI MILAGRO HERRERA RAMIREZ, y YARLENIS ENILDA HERRERA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOELVIS ROSEMARY HERNANDEZ, YEXCI MILAGRO HERRERA RAMIREZ y YARLENIS ENILDA HERRERA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE OCASIONADAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, en concordancia con el artículo 425, antes artículo 427, delito éste, que merece una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE OCASIONADAS EN RIÑA TUMULTUARIA, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, 2. La acción penal para sancionar el referido hecho punible, prescribe por Un (01) año, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, 3. La presente prescripción comenzó en fecha 12 de Agosto de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Así se Decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos ADAN YAIL SALAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.438.874, Soltero, Obrero, y residenciado en el Sector II, vía al Hospital, Bodega Lorena, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, JOELVIS ROSEMARY HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.438.874 y residenciada en la vía hacía Guayana, en la esquina del Colegio Don Simón Rodríguez, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, YEXCI MILAGRO HERRERA RAMIREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.990.023, Soltera, y residenciada en el Barrio La Conquista, calle San Benito, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y YARLENIS ENILDA HERRERA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.432.699, y residenciada en el Barrio la Conquista, calle San Benito, Casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE OCASIONADAS EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 418, en concordancia con el artículo 425, antes artículo 427, en perjuicio de las mencionadas ciudadanas YEXCI MILAGRO HERRERA RAMIREZ, JOELVIS ROSEMARY HERNANDEZ y YARLENIS ENILDA HERRERA, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0446 - 2008 y se ofició bajo el N° 1652 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández