REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2008.
198º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0452 - 2008. Causa Penal N° CO1-4087 -2008
Siendo la Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio (09) del expediente, quien presenta al ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso “Ciudadano Juez de Control, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, acompañado de la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, presenta y pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, quien fue aprehendido el día 17 del presente mes y año, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, por una comisión de efectivos militares, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios se encontraban de comisión por el sector denominado Campamento 3 a orillas del Río Zulia y observaron una embarcación, indicándole a través de pitos que aparcara a la orilla del río con la finalidad de chequearle e identificar a su patrono, encontrando en la embarcación que transportaba la cantidad de 770 litros de combustibles, denominado Gasoil y 260 litros de combustibles, presumiblemente Gasolina repartidos en varias pimpinas, identificando al patrono de dicha embarcación como el ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, hoy imputado. Consta en la investigación Acta Policial, Constancia de Retención y Notificación y Acta de Descripción de Objetos detenidos, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere al precitado ciudadano, es por lo que solicito, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente al ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, el hecho y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, Venezolano, Natural de Boca de Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 08-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.887.364, Soltero, Sastre, Alfabeto, hijo de JOSE NIEVES RINCON (D) y de MARIA MONGUI BARRIENTOS (D) y residenciado en la Finca La Esperanza, Caserío Boca de Grita, Sector Río Abajo, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 4 (S), quien expuso: “Vista la solicitud Fiscal, y en virtud de lo manifestado por el defendido quien expuso que dada su precaria situación económica acepto transportar las sustancias incautadas, por lo que el mismo no es el propietario de dichas sustancias, no obstante; esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, y solicita copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación, el día 17 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, aprehendieron en el sector denominado Campamento 3, a orillas del Río Zulia al ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, por cuanto transportaba en una embarcación que navegaba por las aguas del referido Río Zulia, Setecientos Setenta litros de combustibles denominado Gasoil y Doscientos sesenta litros de combustible denominado Gasolina. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTO, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. El imputados de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la medida cautelar planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, para decidir el tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, fuera aprehendido por los funcionarios DARWIN DEPABLOS S, JOSE C. CARRILLO, DIONICIO JOSE NAVA y GUSTAVO MEJIAS MONTIEL, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando navegaba en una embarcación transportando en el Río Zulia, Setecientos Setenta litros de combustibles, denominado Gasoil y Doscientos sesenta litros de combustible denominado Gasolina. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, Acta de los Derechos del Imputado, Constancia de Retención y Notificación, Acta de Descripción de Objetos Retenido y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que de la actas que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado y a no salir de los Estados Táchira y Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal, se impone al ciudadano JESUS DANIEL RINCON BARRIENTOS, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

Jesús Daniel Rincón Barrientos

La Defensora Pública N° 04 (S),

Abg. Ivonne Cristina Gutierrez Briceño

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
C01.4O87.2008