REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0448 - 2008 Causa Penal N° C.01.4069-2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del imputado, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en fecha 07 de Mayo de 2002, en virtud de la denuncia, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA POLANCO DE UZCATEGUI, quien expuso: “Que llegó a su casa como a las once horas de la mañana, ya que había salido para hacer unas diligencias y cual sería la sorpresa fue que un tipo estaba dentro de su casa, y gritó “Me robaron”, en eso el tipo se saltó la cerca, y los perros comenzaron a ladrar y llegó una vecina y persiguieron al tipo, pero no lo pudieron agarrar, y luego al revisar su casa se percató de que se llevo varias prendas de oro, y el televisor lo tenía metido en una bolsa transparente, y el queso estaba fuera de la nevera, pero lo único que se llevó fueron las prendas, y que supo que se llama WILLIANS, porque ese tipo tenía dos semanas vendiendo veneno para cucarachas y ratas en el sector y todos los vecinos lo conocen, es todo. (Sic)”. Que el hecho ocurrió en fecha 06 de Mayo de 2002, como a las once y treinta minutos de la mañana, en el sector Santa Cruz, Samanes Dos, cerca del Estadiun, Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha de ocurrido el hecho, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA POLANCO DE UZCATEGUI, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4° eiusdem, delito éste, que merece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de seis (06) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, prescribe por cinco años de conformidad con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 06 de Mayo de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108 numeral 4. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento en la presente causa, seguida por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4° eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA POLANCO DE UZCATEGUI, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 108, numeral 4. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0448 -2008 y se ofició bajo el No 1.654 -2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández