REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0449 - 2008 Causa Penal N° C.01-4060 -2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en la Población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Acta Policial N° CR3-DF-32-3RA-CIA-ACT-INVG-PNAL-NRO.SI-015, de fecha 12 de Febrero de 2000, levantada por el Guardia Nacional TORRES GIL EDGAR ALEXIS, Experto designado de Vehículo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejó constancia de lo siguiente: “El día 11 del mes y año en curso, siendo las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en el Sector Alguacil, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de efectuar Operativo de documentos y seriales de vehículos automotores que circulaban por la vía, procediendo a la detención del vehículo F-350, Color Verde, Año 86, Placas N° 737-XDO, Tipo Estacas, Serial de carrocería N° AJF3GR47047, propiedad del ciudadano ARGEMIRO DURAN RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.133.324, por cuanto al momento de realizar revisión de documentos y seriales de identificación del referido vehículo, observó que la Placa identificadora del Serial de carrocería, ubicado en panel de instrumentos (Tablero), se encuentra adherida con dos remaches No Originales de la Planta Ensambladora Ford Motors Compani. (sic).
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 17 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de Sobreseimiento, por el delito de SUPLANTACION DE SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, delito éste, que merece pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para sancionar el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 11 de Febrero de 2000, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano ARGEMIRO DURAN RINCON, Colombiano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.133.324, y residenciado en la Fría, calle 7, casa N° 00105, Estado Táchira, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, antes artículo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0449 - 2008 y se ofició bajo el N° 1657 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández