República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0448-2008 Causa N° CO1.3719.2008.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, actuando en defensa del ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, mediante el cual solicita se le imponga a su patrocinado (sic) una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para resolver el tribunal observa.

El Doctor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, con el carácter antes indicado, solicita se le otorgue a su patrocinado HENUS GARCIA PEDROZO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en que su representado tiene arraigo demostrado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, que nunca ha tratado de rehuir al proceso que se le sigue, ni obstaculizar el mismo, que tiene su arraigo y el asiento de sus negocios e intereses en ese Municipio, que es primera vez que está detenido y la gravedad de los delitos imputados al mismo no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei, el principio due process of law o del debido proceso, el de afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que define la flagrancia, el respeto a la dignidad humana, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”

Del contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien se infiere que cualquier persona que hubiera sido arrestada o detenido por orden judicial o in fraganti en la comisión de un hecho punible, será juzgada en libertad, no obstante, del referido numeral también se infiere, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad al cual hace referencia el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, se encuentra previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso de autos, en fecha 22 de abril de 2008, el tribunal a solicitud del ciudadano JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, por cuanto del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la causa se acredita la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, es autor de los referidos delitos, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, el delito de homicidio calificado, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, son dos de los cinco supuestos que prevé la citada disposición, para estimar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Pues bien, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Aunado a todo lo anterior, en fecha 22 de mayo de 2008, el Ministerio Público presentó en tiempo hábil escrito de acusación contra el imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, se deniega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el Doctor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, actuando en defensa del ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el Doctor SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, actuando en defensa del ciudadano HENUS GARCIA PEDROZO, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0448 - 2008 y se ofició bajo el No. 1656 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández