REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0442- 2008. Causa Penal N° CO1.4062.2008
Siendo las Doce horas del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, quien nombró como Abogado Defensor a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional, Departamento Francisco Javier Pulgar, el día 14 de Junio de 2008, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó que el precitado ciudadano, ese mismo día señalado a las 07:00 horas de la noche, le había golpeado en la cabeza, causándole lesiones, consta acta policial, acta de denuncia verbal interpuesta por la hoy victima, y examen médico provisional en el cual consta las lesiones sufridas por la misma, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la precita Ley especial y se acuerde Medida Cautelar al ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control, procede a instruir al ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, fecha de nacimiento 02-10-1980, de 27 años de edad, no porta Cédula de Identidad Venezolana, hijo de Francisco Severiche y de Vilma Catalina Ochoa, soltero, obrero, residenciado en la Finca El Palmar en toda la Y de Cuatro Esquinas, allí vive mi mamá, es una empresa de Palma, la única que queda allí, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuesta violencia física, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla es por lo que considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 14 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien denunció a su marido de nombre LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, de haberla golpeado en la cabeza, que el hecho ocurrió el día sábado 14 de Junio de 2008, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en la Finca propiedad del ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, ubicada en la vía que conduce hacia El Chivo. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, manifestó ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de Junio de 2008, aproximadamente a las 05:20 minutos de la tarde, en la Finca propiedad del ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, ubicada en la vía que conduce de Cuatro Esquinas a Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, mediante el empleo de la fuerza física le causó un daño o sufrimiento físico a la victima antes nombrada. El referido hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial levantada por los funcionarios José Mora y Eddy Ortega, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, informe medico legal provisional, suscrito por el Doctor Ildemaro Moreno, donde consta que a la victima de autos se le aprecio lesiones que sanaran a los doce días, y orden de inicio de la investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada veinte (20) días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, de la residencia de la víctima, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS FRANCISCO SEVERICHE OCHOA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS PÉREZ, y se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las 12:15 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:45 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Mol
ina Moncada.


La Fiscal (A),

Abg. Neyduth Ramos


El Imputado,

Luis Francisco Severiche Ochoa

La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández