República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0444 - 2008 Causa Penal N° C.01.4040.2008
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
Se inició la presente investigación en fecha 30 de Abril de 1992, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre de Caja Seca, Estado Zulia, al ocurrir un accidente de transito (choque entre vehículos) donde resultó lesionado el ciudadano ALEXIS CONTRERAS QUIROZ, ocurrido en la carretera vía Bobures, sector La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, aproximadamente a las 11:00 de la mañana. Se dictó el correspondiente auto de proceder acordando abrir la correspondiente averiguación sumaria por los medios que establece la Ley, se agregaron a las actas el reporte del accidente, informe del instructor y croquis del accidente (folio 4, 5, 6 y 7) a los folios 16 y 17 corre insertas experticias mecánicas; practicadas como fueron las anteriores actuaciones fueron remitidas al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde con fecha 05-03-92, se reciben y dan entrada ordenando proseguir la correspondiente averiguación sumaria por los medios que establece la Ley, haciéndose las participaciones de rigor al Juez Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, por ante ese Juzgado se oyó la declaración del sindicado de autos, OLIBALDO BENITO IBAÑEZ (folios vuelto del 24 al 25); a los folios 27 y 49 corren insertos resultados del reconocimiento medico legal practicado al agraviado de autos ALEXIS CONTRERAS QUIROZ, al folio 48 y su vuelto corre inserta la declaración del agraviado de autos ALEXI CONTRERAS QUIROZ y en fecha 06 de Abril de 1994, el Juzgado del otrora Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la detención judicial del ciudadano OLIBALDO BENITO IBAÑEZ, por considerarlo autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXI CONTRERAS QUIROZ.
Ahora bien, de actas se acredita la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, que establece pena de multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. En ese sentido, observa el Juzgador que de acuerdo con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, la acción penal para sancionar el referido hecho prescribe por un (01) año; no obstante lo anterior, la prescripción de la acción penal para sancionar el referido delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, fue interrumpida con el auto de detención dictado por el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 1994, toda vez que el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, disponía:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Pues bien, de actas se evidencia que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió el día 30 de Abril de 1992, y desde esa fecha y hasta la fecha de la presente decisión, el juicio, sin culpa del ciudadano OLIBARDO BENITO IBAÑEZ, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, toda vez que, no ha sido culpa del ciudadano OLIBARDO BENITO IBAÑEZ, que el juicio se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, un (01) año, más la mitad del mismo, seis (06) meses, ya que dicho ciudadano se encontraba en libertad para la fecha que le fue decretada la detención judicial, como consta de actuación que riela al folio 34 del expediente, quien no fue aprehendido aún cuando se dictó orden de captura y requisitoria. Siendo así, se declara prescrita la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho y por consiguiente se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano OLIBALDO BENITO IBAÑEZ, identificado en autos, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CONTRERAS QUIROZ, por haberse extinguido la acción penal, al producirse la prescripción judicial. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela, y con el artículo 108, numeral 6 eiusdem. Se decreta el cese de la Medida de Coerción personal, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0444 - 2008 y se ofició bajo los Nos. 1.640 y 1.641 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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