REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2008.
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0436- 2008. Causa Penal N° CO1.4050.2008
Siendo las Doce del mediodía del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Dra. NOIRALITH GONZÁLEZ URDANTEA, Defensora Pública N° 05. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, quien fue detenido el día 12 de Junio de 2008, aproximada a las 11:00 de la mañana, por una comisión de la Policía Regional, Distrito Policial N° 04, Zona Sur del lago, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO, quien entre otras cosas expuso: Que el día 12 de Junio de 2008, aproximadamente a las 12;:40 horas de la media noche cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Ermilo Ocando, calle N° 1, casa S/N, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, durmiendo con sus tres hijos, escucho un ruido por el cual se levantó dándose cuenta en ese momento que estaban picando con una cuchilla las latas de la residencia antes mencionada y el candado de la puerta del frente, por lo cual grito y al abrirse la puerta del frente observo a dos personas las cuales identifico como El Ángel y El Pastor, alias que recibe el ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, consta acta de denuncia verbal interpuesta por la hoy victima, acta policial, acta de inspección técnica en el lugar de los hechos entre otras. Razón por la cual, el Ministerio Público, en este acto precalifica e imputo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-04-1981, de 27 años de edad, no porta Cédula de Identidad, hijo de Wilmer Enrique Bautista y de Emilia Rosa González Graterol, soltero, pescador, y residenciado en el Barrio Padres Cisneros, Primera calle, casa S/N, en diagonal a la plaza Nazareno, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de revisada las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha imputado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra del hoy defendido, paso a realizar los siguientes alegatos: En primer lugar, solicita la defensa a este Juzgado controlador de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad absoluta del acto de aprehensión llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual consta en acta levantada en fecha 12-06-2008, que riela al folio (2), de las actuaciones que conforman la causa penal CO1-4050-2008. Los fundamentos de la solicitud planteada se realizan bajo los siguientes argumentos, se evidencia del acta de denuncia que riela al folio (3), que la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO, informó que los hechos objeto de la investigación ocurrieron aproximadamente a las 12:40 horas de la medianoche del día 12-06-2008, posteriormente la ciudadana siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la mañana del día 12-06-2008, procede a formular la denuncia por ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo, procediendo los funcionarios a dirigirse al sitio del suceso siendo las 10:30 horas de la mañana del día 12-06-2008, a practicar la detención del ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL . En este sentido Ciudadano Juez, el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti, de la lectura de las actas de investigación se evidencias que la situación que plantea la Carta Magna, no se produjo en el acaso que nos ocupa por cuanto no hubo ni la debida orden judicial, ni menos aún hobo la situación de flagrancia que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna de sus modalidades. En base a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa la nulidad del acto de aprehensión del defendido, por cuanto la misma fue practicada en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándose con ello la garantía del debido proceso que le asiste al defendido contenida en el articulo 1 del cintado Código Adjetivo. En segundo lugar, se opone la defensa a que sea decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, no existiendo fundados elementos de convicción en contra del defendido, es decir, que el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado, razón por la cual solicita la defensa se ordene la libertad plena de mi defendido JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones y del acta que deriva la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inicio la presente investigación el día 12 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien denuncio que ese día como a las doce y cuarenta horas de la medianoche, se encontraba en su residencia acompañada de sus tres hijos, que estaba durmiendo y se despertó por un ruido que escucho, cuando se levanto vio que estaban picando con una cuchilla (Sic), las latas de su rancho y el candado de la puerta del frente para entrar, agarró un machete y les gritó que hacen aquí ladrones, ellos salieron corriendo, la puerta se abrió y vio que eran dos, uno es el que le dicen El Ángel y el otro es el que le dicen El Pastor, que como a las diez de la mañana, su marido de nombre José Gregorio Márquez, llegó de una parcela y los vecinos le contaron lo que había pasado, que él salio de una vez a buscarlos y encontró al que dicen El Pastor, y lo llevó para su rancho para que explicara porque había hecho eso, que luego llegó la Policía y se lo llevo. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEIDUTH RAMOS, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte eiusdem, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se decrete la nulidad del acto de aprehensión llevado a acabo por funcionarios adscritos a la Policía Regional, con fundamento en que del acta de denuncia que riela bajo el folio (3), la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO, informó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las doce y treinta de la noche del día doce de Junio de 2008, que posteriormente la ciudadana siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, procede a formular la denuncia por ante el Departamento Policial, procediendo los funcionarios a dirigirse al sitio del suceso, el día doce de Junio de 20008, a practicar la detención del ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, por lo que solicita también la libertad plena de su defendido, por cuanto en actas no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, sea el autor del referido hecho punible. Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa del imputado el Tribunal Observa. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la Flagrancia de la forma siguiente: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor Público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Establece además la citada disposición lo siguiente: “(…)En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana (…). Pues bien, en el caso de autos, del acta de denuncia formulada por la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO, si bien se evidencia que el hecho denunciado ocurrió a las doce y cuarenta de la madrugada, en la residencia de la victima, y del acta policial que obra bajo el folio (2) se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido a las diez y treinta de la mañana del mismo día doce de Junio de 2008, no obstante, de tales actuaciones, esto es, tanto del acta de denuncia como del acta policial se observa, que fue el marido de la denunciante ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, quien luego de tener conocimiento del hecho por habérsele comentado los vecinos, el que aprehendió a quien llama a EL Pastor, quien luego fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la residencia de la victima. Se evidencia entonces, que el imputado fue aprehendido por la propia victima en flagrancia, quien posteriormente lo entrego en su propia residencia a los funcionarios policiales, quienes con posterioridad lo colocaron a la orden del Ministerio Público, por ello, se declara no a lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público, y al efecto observa. Del análisis realizado al acta policial que obra bajo el folio (2) del expediente donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, del acta de denuncia formulada por la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO, la cual obra bajo el folio (3) del expediente, del acta de inspección técnica, practicada en el sitio del hecho que obra bajo el folio (4), donde se deja constancia que se observo un orificio producido por objeto cortante, del acta de derechos del imputado que riela bajo el folio (5) y su vuelto del expediente y de fijaciones fotográficas tomadas a la vivienda tipo rancho, donde se observa la presencia de un boquete en las laminas de zinc, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 802 en su primer aparte eiusdem, ocurrido el día doce de Junio de 2008, en hora de la madrugada , en la residencia de la victima AIMARA YUDITH VERA BARROSO , ubicada en el Barrio Ermilo Ocando, calle1, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando en dicha vivienda dos sujetos intentaron introducirse, haciendo un boquete a la lamina de zinc con un objeto cortante. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actas que conforman la presente causa permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y con base a la solicitud del Ministerio Público, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado de autos deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada quince días y cuantas veces fuera convocado y a no salir del Estado Zulia, sin autorización y en caso de incumplimiento injustificado la Medida Cautelar Sustitutiva será revocada. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZÁLEZ GRATEROL antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AIMARA YUDITH VERA BARROSO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se declara no a lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo la Una de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos
El Imputado,
Jhoan Enrique González Graterol.
La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández-
|