República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2008
198º y 149º


Decisión N° 0440-2008 Causa Penal N° C.01.4037-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante acta policial, levantada por el funcionario DANTE ROCHAMBRUN, en fecha 08 de Junio de 2002, quien deja constancia de lo siguiente “Siendo las 16:00 horas del día 07 de Junio de 2002, me encontraba de servicio en el Departamento Policial Sucre, cuando fuimos comisionados por el supervisor de los servicios Sub-Inspector Luis Chacón, para instalar un punto de control de vehículos en la carretera Panamericana, a la altura del sector Aguacil, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en compañía del oficial N° 3658 Rubén Machado, donde se retuvieron en diferentes horas dos vehículos el primero Marca Ford F 150, de color blanca, placa 23HAAT, serial AJF16T28321, propiedad del ciudadano Rodríguez de Poleo María, conducido por el ciudadano Poleo Santa María José (según esposo de la dueña), titular de la C.I. 5.130.003, de 45 años de edad, con residencia en Mérida, vía Principal, calle Villa Escondida, casa N° 002, la misma fue retenida por presentar desprendimiento de la Chapa de la Puerta Izquierada y la Chapa del tablero (según extraviada), el otro vehículo Dodge D 100, color blanco con rojo, Placa 693 VAY, serial T576308, propiedad del ciudadano López bartola, conducido por el ciudadano Terán Jesús Salvador, C.I. N° 7.808.577, de 40 años de edad, con residencia en Caño El tigre, estado Mérida, sector El Bosque, casa N° 06, la misma fue retenida por no poseer la chapa de la carrocería. (Sic)”. Hecho ocurrido en fecha 07 de Junio de 2002, siendo las 4:00 horas de la tarde, en la carretera Panamericana, a la altura del sector Aguacil, Jurisdicción de la Parroquia Gibraltar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.


Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa, en fecha 12 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 07 de Junio de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano LÓPEZ BARTOLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.401.330, residenciado en San Pedro Estado Mérida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0440-2008 y se ofició bajo el No. 1625-2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández