República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0437- 2008 Causa Penal N° C.01.4030-2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, mediante acta policial número 061, levantada por los funcionarios RAMÍREZ MALDONADO JAVIER y GONZÁLEZ DEL DUCA RUBEN, en fecha 22 de Agosto de 2003, quienes dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión en el punto de control móvil en el sector denominado Playa Grande vía Panamericana, observando un vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo Zephyr, Color Blanco, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección y verificar su identificación personal, quien manifestó ser y llamarse JHONNY DE JESÚS BRICEÑO, C.I. V-13.065.299, residenciado en el sector Tucaní, casa sin numero, Edo Mérida, tlfono 0414-7568294, conductor del vehículo a quien le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo y este presento lo siguiente copia fotostática de título de propiedad de vehículo automotores, planilla N° AJ71BJ25551-2-1 de fecha 22/01/88, a nombre de Pino Choles Antonio Laudett, C.I. E-82.005.021, donde se reflejan entre otros las caracteristicas del vehículo Marca Ford, Modelo Zephyr, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas DBF-429, Año 1981, Serial de carrocería AJ71BJ25551, Serial del Motor 6 Cilindros, Clase Automóvil, Uso Particular, seguidamente se procedió a verificar los seriales del vehículo detectando las siguientes anomalías: La placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero, se observo que es falsa y suplantada., la Placa identificadora del serial placa Body es falsa y suplantada y el serial de seguridad es falso y suplantado. (Sic)”. Hecho ocurrido en fecha 22 de Agosto de 2003, siendo las 3:30 horas de la tarde, en el sector Playa Grande, Parroquia Monseñor Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 12 de Junio de 2008, se recibió del ciudadano RICHARD PAÚL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. (Sic).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 22 de Agosto de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JHONNY DE JESÚS BRICEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.065.299, residenciado en el sector Tucaní, casa S/N, Estado Mérida, teléfono 0414-7568294, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0437-2008 y se ofició bajo el No. 1622-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
Causa Penal N° C01-4030-2008
Causa fiscal N° 24-F21-0401-2003.
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