REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0441 - 2008. Causa Penal N° CO1.4051.2008
Siendo las cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEUTERIO SILVA ALVARADO, quien nombró como Abogada Defensor a la Doctora TERESA DE JESUS ARAUJO, defensora pública N° 01, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEUTERIO SILVA ALVARADO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 2008, a las 09:00 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DOLIS ABDALAS VEGA, quien entre otras cosas manifestó que el precitado ciudadano el día Jueves 12 de Junio de 2008, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, había agredido física y verbalmente tirándola al piso y propinándole patadas por varias partes del cuerpo cuando se encontraba tirada en el piso casi ahorcándola, esto refiere la ciudadana se produjo en su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, entrando por la lara, específicamente a tres cuadras a mano derecha en una vivienda tipo rancho color gris, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, consta acta de denuncia interpuesta por la hoy víctima, acta de entrevista a testigos, acta de inspección técnica, actas de investigación policial y examen médico forense en el cual consta las lesiones sufridas por la víctima, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DOLIS ABDALAS VEGA. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima DOLIS ABDALAS VEGA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ALIRIO ANTONIO CARRASCAL BLANCO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LEITERIO SILVA ALVARADO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. LAUTERIO SILVA ALVARADO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1978, de 29 años de edad, indocumentado, hijo de Manuel García y de Mirian Silva, soltero, albañil, residenciado en Brisas del Aeropuerto, en la invasión, casa de la señora Yolima, por la mata de Lara, frente a la Bodega del José, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuestas violencias físicas y Psicológicas, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla es por lo que considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 12 de Junio de 2008, en virtud de la denuncia formulada DOLIS ABDALAS VEGA, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, quien denunció a su concubino LAUTERIO GARCIA SILVA, de haberla agredido física y verbalmente. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LAUTERIO SILVA ALVARADO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la víctima DOLIS ABDALAS VEGA, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano LAUTERIO SILVA ALVARADO, medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima DOLIS ABDALAS VEGA, medida de protección y de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, manifestó ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 12 de Junio de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:00, en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, mediante tratos humillantes y vejatorios atentó contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima, así como, mediante el empleo de la fuerza física le causó un daño o sufrimiento físico. Hechos estos que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: con el acta de denuncia común formulada por la víctima, derechos de la víctima, acta de entrevista tomada a la ciudadana YOMAIRA CECILIA BADILLO, testigo presencial de los hechos, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho, acta de investigación policial donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de derecho del imputado, informe pericial contentivo de examen físico de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana DOLIS ABDALAS VEGA, presentó lesiones ocasionadas con objeto contuso las cuales sanarán en un lapso de ocho días y orden de inicio de la investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LAUTERIO SILVA ALVARADO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el ciudadano LAUTERIO SILVA ALVARADO, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima DOLIS ABDALAS VEGA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado LAUTERIO SILVA ALVARADO, de la residencia de la víctima, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. En ese sentido, se le impide al imputado de autos retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima DOLIS ABDALAS VEGA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LAUTERIO SILVA ALVADAO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DOLIS ABDALAS VEGA, y se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las 04:15 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 04:45 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal (A),

Abg. Neyduth Ramos

El Imputado,

Lauterio Silva Alvarado

La Defensa Pública N° 01,


Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández