República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2008
197º y 148º
Decisión N° 0435 - 2008 Causa Penal N° C01.4028.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolver dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, toda vez que previo análisis realizado de las actuaciones el hecho puede atribuírsele al ciudadano JOSE RAMON ARELLANO.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal, en fecha 16 de Julio de 2003, según acta policial, suscrita por los funcionarios Sgto. 2do. N° 2330 ORLANDO URBINA CASTELLANO y C/1ro. N° 3936 BENITO SEGUNDO URBINA, quienes dejan constancia del siguiente procedimiento: “Fuimos comisionados por el S/2do. N° 2263 PABLO A. GARCIA, para que nos trasladáramos al sitio denominado C/Panam. Caja Seca, vía Arapuey, Sector Caño de Agua, a verificar un accidente de transito, de inmediato al lugar, al llegar pudimos constatar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con una persona lesionada, entre un vehículo placas 20R-MAM, marca Mack, modelo R609PV, año 1979, color amarillo, clase camión, tipo estaca, S/C R609PV29436, conducido por el ciudadano JOSE RAMON ARELLANO y un vehículo placas GDE-932, marca ford, modelo conquistador, año 1983, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, S/C AJ85081230, conducido por el ciudadano LUIS ANGEL BALLESTEROS. Que en el sitio del accidente se practicó inspección ocular en la carretera Panamericana, Caja Seca, vía Arapuey, Sector Caño de Agua, se encuentra en buenas condiciones para la circulación, tiene línea de barrera en el centro, no hay alumbrado público, es un tope de colina, la misma mide 7,20 metros de ancho. El vehículo N° 1 camión, circulaba vía Caja Seca, en sentido este – oeste, por su canal derecho, este vehículo después del impactó se le desprendió la transmisión trasera (morochas) a la vez éste vehículo dejó marcado en el pavimento 3,30 metros, marcas de arrastre y 3,10 marcas de coleado, en su canal de circulación, el conductor se encontraba presente en buen estado para conducir. El vehículo N° 02 automóvil, circulaba vía Arapuey en sentido oeste – este, pasándose al canal izquierdo del vehículo N° 01, a la vez dejó marcado en el pavimento 11,60 metros, marcas de arrastre, que el punto de impacto quedó en el canal de circulación del vehículo N° 01 camión, el conductor N° 02 resultó lesionado. Que el hecho ocurrió el día 16 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, en la carretera Panamericana, Caja Seca, vía Arapuey, Sector Caño de Agua.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 12 de Junio de 2008, el ciudadano Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de los hechos (sic)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal ya que si bien es cierto de las actuaciones se evidencia que en fecha 16 de Julio de 2003, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:50, en la carretera Panamericana, Caja Seca, vía Arapuey, Sector Caño de Agua, ocurrió un accidente con una persona lesionada, entre un vehículo placas 20R-MAM, marca Mack, modelo R609PV, año 1979, color amarillo, clase camión, tipo estaca, S/C R609PV29436, conducido por el ciudadano JOSE RAMON ARELLANO y un vehículo placas GDE-932, marca ford, modelo conquistador, año 1983, color marrón, clase automóvil, tipo sedan, S/C AJ85081230, conducido por el ciudadano LUIS ANGEL BALLESTEROS, no obstante, en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprueben que el ciudadano JOSE RAMON ARELLANO, haya obrado con imprudencia o por inobservancia de los reglamentos de Transito.
En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprueben que el ciudadano JOSE RAMON ARELLANO, haya obrado con imprudencia o por inobservancia de los reglamentos de Transito, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE RAMON ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.079.950, residenciado en la calle principal del sector Meza Adrián, Bailadores, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL BALLESTEROS, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0435 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.621 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1.4028.2008.
24-F21-0353-2003.
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