República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0431 - 2008 Causa N° C.01-3912-2008

Visto el contenido del escrito presentado por los profesionales del derecho ROSA MORAN Y LONGARAY AITOB, actuando con el carácter de representantes de la defensa técnica de los ciudadanos (sic) YORLIMARY DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, MANUEL JESUS LARA PEREZ, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, YAISON MANUEL GUERRA TORRES, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, JEAN FRANCO FLORES REA y ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, mediante el cual solicitan del tribunal, se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, impuesta a sus defendidos, a fin que se les imponga una menos gravosa, como la caución económica, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 259 ejusdem para que sea juzgado en libertad (sic), para resolver el tribunal observa.
Los abogados ROSA MORAN Y LONGARAY AITOB, con el carácter antes indicado, solicitan del tribunal se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, impuesta a sus defendidos, a fin que se les imponga una menos gravosa, como la caución económica, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 259 ejusdem para que sean juzgados en libertad, con fundamento en que ha surgido un hecho nuevo en la presente fase de investigación que desvirtúan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó (sic) la aprehensión de sus defendidos.
Que por información aportada a dicha fiscalía (sic) en el día viernes 06 de junio del 2008, por los mismos testigos presénciales, ciudadanos: YOAN ANTONIO BRAVO CORREA, ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS y ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, utilizados por el Fiscal abg. Johen Flores y por los funcionarios actuantes en el procedimiento de registro de la vivienda y de aprehensión de sus defendidos, expusieron sus verdadera versiones de los hechos, consignaron por escrito (sic).
Que tal como lo anunció la defensa durante la Audiencia de Presentación, los testigos no firmaron el Acta Policial. Que aún cuando este Tribunal manifestó, si bien ello era cierto, no obstante, por las entrevistas rendidas les acreditaba el valor a las mismas.
Que a la luz de nuevas versiones, de dichos testimonios (sic) se desprende entre otras cosas, que el ciudadano YOAN ANTONIO BRAVO CORREA, nunca fue testigo de los hechos, que por el contrario dicho ciudadano estaba detenido arbitrariamente en dicho procedimiento y por amenaza del ciudadano Fiscal Ojeen Flores (sic), quien lo increpó según dicho de la manera siguiente…
Que relatan los tres testigos que ellos no estuvieron presentes en todas las habitaciones cuando fueron revisadas por los funcionarios y el fiscal, que no entraron a las avionetas ni sabía (sic) que tenían por dentro y que los detenidos no acompañaron al fiscal y a los policías en la requisa de los todos los dormitorios (sic), es decir, que todo es una mentira, una farsa, para incriminar de mala fe a los hoy imputados.
Que por eso se explica, que aún cuando los funcionarios policiales contaron con la presencia de testigos, sin embargo, estos testigos presénciales, no firmaron el Acta Policial, como garantía que estaban de acuerdo y que es cierto todo lo narrado y descrito en ella por los funcionarios actuantes por cuanto no participaron en la revisión de todos y cada uno de los dormitorios, que el testigo YOAN ANTONIO BRAVO CORREA, era un detenido más y bajo coacción fue intercambiado a testigo del procedimiento.
Que la ausencia de la firma del Acta policial (sic) por parte de todos los participantes en el procedimiento, aunado a este nuevo hecho respecto a la falsedad de las entrevistas de estos tres testigos, si constituye requisito esencial para la validez del acta policial, ya que la misma siguiendo el criterio de este tribunal de no estar firmada por todos las personas (sic) que practican y participan en el procedimiento, debe entonces ir acompañada de las actas de entrevistas de los testigos, que en el presente caso han sido desvirtuadas por los propios testigos presénciales usado por los funcionarios actuantes.
Que significa entonces que el acta policial pierde toda su importancia probatoria y es nulo lo actuado por los funcionarios policiales, pues sólo contiene el dicho de los funcionarios policiales, que de acuerdo con jurisprudencia del alto tribunal del País el sólo dicho de estos funcionarios en materia de droga no hace plena prueba por si sola para acreditar ni la veracidad, ni la validez del procedimiento.
Que aunado a todo lo anteriormente señalado, está el hecho que el delito imputado a sus defendidos no existe porque a la fecha de la aprehensión de los imputados aún no ha sido incautado un solo gramo de droga.
Que en el presente caso ni existe la droga ni la prueba de orientación demuestra que las trazas sean efectivamente cocaína; en virtud que la única experticia que puede demostrar tal hecho, es una experticia de certeza.
Que los derechos fundamentales de sus defendidos se encuentran vulnerados, por cuanto se le esta juzgando por un delito que no existe y mantenerlos privados de su libertad es inoficioso por estéril e inútil, por cuanto el Ministerio Público no va a demostrar, por las razones expuestas, el tipo penal imputado.
Que sobre el marco de las consideraciones anteriormente señaladas, es por lo que ocurre de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se examine y se revise la medida cautelar de privación de libertad, impuesta a sus defendidos, a fin que se les imponga una menos gravosa, como la caución económica, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo 259 eiusdem para que sean juzgados en libertad.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de los imputados YORLIMARY DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, MANUEL JESUS LARA PEREZ, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, YAISON MANUEL GUERRA TORRES, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, JEAN FRANCO FLORES REA y ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, registrada bajo decisión N° 0386-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que el tribunal a solicitud del Dr. GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta y en virtud de haberse calificado la aprehensión en flagrancia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretó la privación judicial preventiva de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, MANUEL JESUS LARA PEREZ, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, YAISON MANUEL GUERRA TORRES, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, JEAN FRANCO FLORES REA y ROBINSON OTALVARES GONZALEZ., toda vez que, el delito flagrante, implica necesariamente la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de un hecho punible, faltando sólo, examinar sobre el peligro de fuga y sobre el peligro de obstaculización previstos en los artículos 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, el peligro de fuga de los imputados, fue considerado por cuanto el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, produce ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del País, así como también, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que este delito establece una pena de prisión de ocho a diez años y produce un daño sistemático en la sociedad.
Ahora bien, contrario a lo aducido por los abogados defensores, los supuestos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, MANUEL JESUS LARA PEREZ, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, YAISON MANUEL GUERRA TORRES, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, JEAN FRANCO FLORES REA y ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, no han variado, ya que los imputados de autos fueron aprehendido en el lugar donde se encontraron dos aeronaves tipo avión, en una de las cuales, se practicó experticia de barrido y de orientación, obteniéndose como resultado, la presencia de trazas para cocaína. En ese sentido, observa el juzgador que el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, dispone lo siguiente. Durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta Ley, podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que interviniere en la captura o incautación de dichas sustancias. Pues bien, en el caso bajo estudio, la identificación de la traza de cocaína localizada en el avión objeto de la causa que motiva la presente decisión, fue identificada provisionalmente en la forma como se indica en el citado artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que mediante experticia de barrido y de orientación se determinó la existencia de trazas de cocaína en uno de los aviones que se encontraron en el lugar de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto a que los ciudadanos YOAN ANTONIO BRAVO CORREA, ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS Y ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, por información aportada a la fiscalía el día viernes 06 de junio del 2008, expusieron sus verdaderas versiones, debe observarse que la causa que motiva esta decisión se encuentra en la fase preparatoria de la investigación, fase ésta, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo tanto, visto que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, que la causa que motiva la presente decisión se encuentra en fase preparatoria de la investigación, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, MANUEL JESUS LARA PEREZ, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, YAISON MANUEL GUERRA TORRES, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, JEAN FRANCO FLORES REA y ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, se declara no ha lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a la ciudadanos antes mencionados, planteada por los abogados ROSA MORAN Y LONGARAY AITOB, en su condición de defensores privados. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara no ha lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a la ciudadanos YORLIMARY DEL VALLE CASTILLO OROPEZA, MANUEL JESUS LARA PEREZ, CATALINO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, YAISON MANUEL GUERRA TORRES, JAIME ENRIQUE VILLALBA MARTINEZ, NEVER CECILIA CONTRERAS VILLADIEGO, EUSTORGIO SEGUNDO MEZA MERCADO, JEAN FRANCO FLORES REA y ROBINSON OTALVARES GONZALEZ, planteada por los abogados ROSA MORAN Y LONGARAY AITOB, en su condición de defensores privados, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado, y la causa que motiva esta decisión se encuentra en la fase preparatoria de la investigación, fase ésta, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, haciéndose necesario el mantenimiento de la medida de privación. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Notifíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0431 - 2008 y se ofició bajo el No. 1.606 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández