República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2008
198º y 149º
Causa N° CO1.3706.2008 Decisión N° 0425-2008
Vista la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, planteada por la Dra. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Público Cuarto (S), actuando como defensora del ciudadano YASNAY DE JESUS ROJAS, mediante escrito recibido por este despacho en fecha 09 de junio de 2008, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
La Dra. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, con el carácter antes indicado, solicita se le otorgue a su defendido YASNAY DE JESUS ROJAS, una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el derecho de ser juzgado en libertad, que el tribunal dejó constancia el día 21 de abril de 2008, el lugar de habitación de su defendido, demostrando el mismo su arraigo en el país, consecuencialmente, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”
Del contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien establece el juzgamiento en libertad de cualquier persona que hubiera sido arrestada o detenido por orden judicial o in fraganti en la comisión de un hecho punible, no obstante, el referido numeral, también establece, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, observa el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad se encuentra prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de autos, en fecha 21 de abril de 2008, el tribunal a solicitud del ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación, se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, el referido hecho punible, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años y por la magnitud del daño causado, debido a la gravedad del delito y al daño sistemático que ejerce contra la sociedad el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, son dos de los cinco supuestos que prevé la citada disposición para estimar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Pues bien, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano JASNAIS DE JESUS ROJAS, se deniega la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento planteada por la Dra. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Público Cuarto (S), actuando en su condición defensora del ciudadano YASNAY DE JESUS ROJAS. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deniega la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa planteada por la Dra. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Público Cuarto (S), actuando en su condición defensora del ciudadano YASNAY DE JESUS ROJAS, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0425 - 2008 y se ofició bajo el No. 1586 - 2008.


La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández