REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000680
ASUNTO : VP11-P-2007-000680
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: Abg. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL: Abg. GASTON SALDIVIA PAREDES, FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON
DEFENSOR (A): Abg. ELIETH MATA GARCIA, DEFENSORA PÚBLICA No. 8
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: LA EMPRESA PDVSA
RESOLUCION: No. 5C-824-08.
En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez y cuarenta (10:40 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal 19° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). De inmediato el Juez de Control, Abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, le indica a la ciudadana Secretaria Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala los ciudadanos: Abog. GASTON SALDIVIA, Fiscal Auxilia Décimo Noveno del Ministerio Público, los imputados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, acompañados de su Defensora Abogada ELIETH MATA GARCIA, defensora publica octava, estando ausente la Victima, se deja constancia que se encuentra debidamente notificada la víctima y no compareció ningún representante de la misma, por lo que las partes manifestaron su anuencia de efectuar la audiencia. Se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 17-08-2007, en tiempo hábil y oportuno para presentar acto conclusivo en el presente asunto penal, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ahora bien, vistos y analizados los elementos de convicción, las pruebas ofrecidas y los hechos narrados en el presente escrito acusatorio, esta Fiscalía, modifica en este acto, la calificación jurídica contemplada en el escrito acusatorio, por considerar que los hechos narrados encuadran en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que esta Representación Fiscal amparada en las atribuciones que le confiere el articulo 126, 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal y artículo 34 ordinal 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifica escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes igualmente presentando como medios de pruebas los enumerados taxativamente en el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal de los imputados de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, a titulo de autor medio de pruebas obtenidos en forma licita y que son pertinente útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto anteriormente solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público de los imputados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, como responsables por la comisión del delito antes señalado, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a los imputados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, advirtiéndole la ciudadana Juez que si desean declarar sobre la acusación presentada por el Fiscal, se le concedió el derecho de palabra que este es un derecho y no una obligación que le concede el artículo 49 ordinal 5° Código Orgánico Procesal Penal manifestado el acusado su deseo de declarar y en consecuencia expuso HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". De seguidas expuso el ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON: "Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y solicito al Tribunal me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abg. ELIETH MATA GARCIA, quien expone: “Analizadas como han sido las circunstancias que rodean el hecho por el cual han sido acusados mis defendidos HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, y previa conversación con el mismo quien ha manifestado su voluntad de acogerse al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa Admisión del hecho que se le imputa esta Defensa solicita a este Tribunal le sea acordado tal Beneficio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.". Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley una vez escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Publico, de la defensa y de los imputados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, pasa a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público y ratificada en esta Audiencia Oral en contra de los acusados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON; antes identificados, por los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero del año 2007, en relación a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 y 82, en las condiciones y circunstancias de tiempo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas en el escrito de acusación por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en razón de la admisión de hechos realizada por los acusados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-09-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.119.944, hijo de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BARDAYO Y ISDELIA ARANGUEREN, residenciado en: Sector Turiacas, Avenida 43 con W, Callejón Bolívar, Casa N° 03, al fondo del sindicato de los conductores, Lagunillas, Estado Zulia, y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad N° 12.328.044, hijo de los ciudadanos CANDIDO VELASQUEZ Y YOLANDA LEON (DIFUNTA), domiciliado en Avenida 34, Sector Turiacas, Casa N° 107, cerca de la Escuela Adain, Lagunillas, Estado Zulia; y por cuanto la pena a imponer por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, no excede de los Tres (03) años de prisión, aunado al hecho de que no consta en actas que los acusados posean antecedentes penales o este sujeta a esta misma medida por otro hecho, ni existe oposición del Fiscal del Ministerio Público a que se le otorgue el beneficio solicitado, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se somete de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN Y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, por el transcurso de UN (01) años; 2.- Consignar constancia de Trabajo o de estar desempeñando un oficio. 3.-No acercarse a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). 4.- Residir en un lugar determinado a saber: HUMBERTO JOSE BARDAYO ARANGUREN, en: Sector Turiacas, Avenida 43 con W, Callejón Bolívar, Casa N° 03, al fondo del sindicato de los conductores, Lagunillas, Estado Zulia, y JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, en Avenida 34, Sector Turiacas, Casa N° 107, cerca de la Escuela Adain, Lagunillas, Estado Zulia, éste último ha manifestado que al concluir la rehabilitación cambiará de domicilio, comprometiéndose a informar a éste Tribunal su nueva residencia. Por cuanto el ciudadano JHONNY JOSE VELASQUEZ LEON, se encuentra de manera voluntaria, interno en el Centro de Rehabilitación “FUNDAHOGAR: Libertad Verdadera”, en Ciudad Ojeda, se le impone la obligación de mantenerse en dicha institución a fin de que pueda recibir la atención necesaria para rehabilitarse de su condición de adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto por el tiempo que dicha institución considere pertinente; debiendo una vez que salga del citado centro de rehabilitación dar cumplimiento a las obligaciones impuestas. Condiciones estas que no deberán incumplir, ya que si los acusados se apartan, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si los Acusados cumplen con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo el acto completamente oral. Quedando la presente acta como señal de notificación para las partes. Ordenándose el registro de la presente decisión, en auto motivado dictado por separado. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firma, siendo las 11:00 a.m. culminó el acto.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. GASTON SALDIVIA PAREDES
LOS ACUSADOS
HUMBERTO BARDAYO ARANGUREN JHONNY VÁZQUEZ LEÓN
LA DEFENSORA PÚBLICA 8°
ABOG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se registró bajo el No. 5C-824-08, conforme fue ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA No 04
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU