REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003376
ASUNTO : VP11-P-2008-003376


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZ: DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIO: ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
FISCAL: Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFAEL JOBO BARRIOS
DEFENSOR: ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO

RESOLUCION: 5C-821-08

En el día de hoy, seis (06) de junio del año 2008, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFAEL JOBO BARRIOS, a los fines de ser escuchada su declaración ya que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Inmediatamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente esta institución, de inmediato el prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto por el mencionado ciudadano, procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, con Inpreabogado 5802, domicilio procesal en Sector Tierra Negra avenida 9B, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6316442, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFAEL JOBO BARRIOS. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado de la forma siguiente: 1) ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-06-1970, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comisario de la Policía de San Joaquín, Estado Carabobo, hijo de Antonio Errol Medina Sosa (dif) , y Bárbara Ernestina Morfi Gómez, portador de la cédula de identidad No. 10.205.823, residenciado en: Urbanización Los Mangos Residencia Country Plaza, Apto. 10-D, Valencia Estado Carabobo, y Barrio Libertad calle Sucre casa No. 12-24, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono: 0414-6767797. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, contextura regular, piel de color morena, ojos color marrón claro, cabello rapado, orejas grandes, nariz grande, cejas pobladas, frente amplia, labios finos, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en ceja izquierda.; 2) OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de José Eugenio Camperos (dif) y Navis del Socorro Borja, portador de la cédula de identidad No. 14.442.244, residenciado en: Sector Naguanagua Avenida Principal Residencias valle Fresco 3 Torre H Piso 5 apto 1-3 Valencia Estado Carabobo; y Sector El Prado Municipio Simón Bolívar Callejón El esfuerzo, casa No. 5;.tlf: 0414-4216342. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, contextura regular, piel de color blanca, ojos color marrón claro, cabello rapado, orejas pequeñas, nariz normal, cejas pobladas, frente amplia, labios finos, presenta tatuaje en brazo izquierdo de plumas, no presenta cicatriz.; 3) YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, Venezolano, natural de Tía Juana, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Esteban Jobo y Ida Barrios, portador de la cédula de identidad No. 15.602.317, residenciado en: Carretera G Avenida 23, Casa sin número Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia. Tlf: 0414-6768217.Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura regular, piel de color blanca, ojos color marrón claro, cabello color marrón, lacio y abundante, orejas grandes, nariz normal, cejas pobladas, frente amplia, labios gruesos, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en ceja derecha. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto. Seguidamente la Abog. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFAEL JOBO BARRIOS, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, en fecha 05 de junio del año 2008, a las 6:30 de la tarde en la Carretera N cruce con Avenida Miranda, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, habida cuenta de que tripulaban un vehículo marca Ford Modelo Fiesta Power Placas 33C-BAM, el cual se encontraba solicitado; por tal razón considera esta Fiscal en presencia de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito le sea decretada al mismo las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se sustancie el asunto por el procedimiento ordinario, es todo” .Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido el ciudadano ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “Sí, deseo declarar”. Siendo las 5:15 de la tarde: “Yo me encontraba en Ciudad Ojeda, por cuanto vine al funeral de mi padre, un amigo me ofreció su ayuda al prestarme su vehículo para trasladarme ya que el vehículo donde habíamos venido se encontraba haciéndole servicio, mi amigo se llama GILMER CRESPO, él me presto su vehículo para hacer las diligencias funerarias, y al estar realizándolas fuimos detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, solicitaron inspeccionar el vehículo el cual resultó solicitado, hecho del cual no teníamos conocimiento, toda esta situación será aclarada en su oportunidad ante la Fiscalía, por lo que pido mi libertad, al efecto consigno constante de (01) folio útil copia del acta de defunción de mi padre, antes identificado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFALE JOBO BARRIOS, quienes libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expusieron, manifestó cada uno por separado: “No, no deseo declarar”. Acto seguido interviene la defensora Abog. MARCOS SALAZAR HUERTA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se encuentra de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, mientras se desarrolle la investigación, y visto que mis defendidos son funcionarios públicos que prestan un servicio a la Comunidad, pido que sus presentaciones sean cada sesenta (60) días. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFAEL JOBO BARRIOS, en el hecho punible que le imputa la ciudadana representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1). Acta de Investigación Penal de fecha 05 de junio del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Cabimas, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancias del procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFAEL JOBO BARRIOS; inserta al folio (04) del presente asunto; 2) Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Cabimas; 3.) Acta de notificación de derechos, de fecha 06 de junio del 2008, inserta a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Elementos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo procedente en derecho es imponer la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por considerar esta Juzgadora que con la aplicación de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, son suficientes para mantener el rumbo de la investigación y la finalidad del proceso, por lo que se ordena la inmediata libertad asegurada del imputado de autos. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: 1) ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-06-1970, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio Comisario de la Policía de San Joaquín, Estado Carabobo, hijo de Antonio Errol Medina Sosa (dif) , y Bárbara Ernestina Morfi Gómez, portador de la cédula de identidad No. 10.205.823, residenciado en: Urbanización Los Mangos Residencia Country Plaza, Apto. 10-D, Valencia Estado Carabobo, y Barrio Libertad calle Sucre casa No. 12-24, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia.; 2) OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de José Eugenio Camperos (dif) y Navis del Socorro Borja, portador de la cédula de identidad No. 14.442.244, residenciado en: Sector Naguanagua Avenida Principal Residencias valle Fresco 3 Torre H Piso 5 apto 1-3 Valencia Estado Carabobo; y Sector El Prado Municipio Simón Bolívar Callejón El esfuerzo, casa No. 5; y 3) YESSY RAFAEL JOBO BARRIOS, Venezolano, natural de Tía Juana, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Esteban Jobo Ida Barrios, portador de la cédula de identidad No. 15.602.317, residenciado en: Carretera G Avenida 23, Casa sin número Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por ser presuntamente responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI, OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS, y YEISSY RAFALE JOBO BARRIOS. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:30 minutos de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ



LOS IMPUTADOS



ROGELIO ANTONIO MEDINA MORFI



OSWALDO ANTONIO CAMPERO BORJAS


YEISSY RAFALE JOBO BARRIOS

EL DEFENSOR

ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA




LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. MARIA EUGENIA DUPUY




LA SECRETARIA

Abogada. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C- 821-2008.-
LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ