REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003367
ASUNTO : VP11-P-2008-003367
RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION Y ALLANAMIENTO
Resolución No. 5C-817-08
Vista la solicitud realizada ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por el Abogado FERNANDO LOSSADA URRIBARRI e ISIS E. FREAY MENDOZA, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita se le expida ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, venezolano, Mecánico, de 33 años de edad, Soltero, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.102, domiciliado en el Barrio San Críspulo, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Los Puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONI JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas. Solicitud ésta realizada de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y presentarlo ante el Juez de Control antes de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión para se escuchado.
Este Tribunal antes de resolver con respecto a la solicitud de Orden de Aprehensión pasa a considerar lo siguiente:
Este Tribunal después de haber analizado dicha solicitud realizada por la Representación Fiscal, realiza una detenida revisión a las actas que contenidas en el presente asunto, de las mismas se evidencia suficientes elementos de convicción, que nos hacen estimar la participación del Ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, antes identificado, en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio ANTONI JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas. , los cuales se mencionan a continuación: 1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano HESMOL ENRIQUE BOSNIA PEREIRA, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, progenitor de la víctima y de donde se desprende que llevó al ciudadano ANTONI JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, al Hospital de los Puertos, ya que el mismo había sido herido de bala, donde fallece horas después. 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáveres suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, donde dejan constancia de las condiciones del sitio de los hechos y de las características del cadáver y las heridas presentadas. 3.- Fijaciones fotográficas tomadas en la morgue del Hospital de Cabimas a, cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANTONI JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO. 4.- Acta de inspección técnica levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, en el sitio de los hechos donde se deja constancia que el sitio había sido modificado y la mancha de color pardo rojiza ubicada en la casa del presunto agresor había sido lavada. 5.- Fijaciones fotográficas realizadas en la dirección Barrio San Críspulo, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Los Puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, sitio donde sucedieron los hechos. 6.- Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana ALBA MARINA FERNANDEZ De GUTIERREZ, esposa de la víctima y testigo presencial del hecho, donde manifiesta que el autor del hecho fue el Ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY. 7.- Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana MARIA RAQUEL MORA, testigo presencial del hecho, donde manifiesta que escuchó un tiroteo y observó un muchacho tirado al piso. 8.- Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana MEUDIS ANTONIO REYES ROJAS, testigo presencial del hecho, donde manifiesta que llevó a la víctima a la casa del agresor y escuchó un tiroteo retirándose del lugar en una moto. 9.- Acta de investigación suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, donde dejan constancia que se dirigieron a casa del Ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, para notificarlo de la investigación que se sigue en su contra encontrándola cerrada y abandonada.
Elementos de convicción estos, suficientes para estimar la participación del Ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, antes identificado, en la comisión del Delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio ANTONI JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, se considera procedente en derecho acordar la Orden de Aprehensión solicitada, acordándose oficiar al Sistema Integrado de Información Policial a los efectos de que el mencionado ciudadano sea ingresado como Solicitado al referido Sistema, quedando de esta manera informados todos los Cuerpos Policiales a nivel nacional, e igualmente se comisiona como autoridad en cargada para realizar dicha aprehensión al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, Estado Zulia, para que pueda arrestar o aprehender al mencionado Ciudadano y ponerlo a la orden del Ministerio Público, a los fines de presentarlo ante el Juez de Control en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y en virtud de la necesidad de poner en práctica el mandato judicial antes acordado como lo es la Orden de Aprehensión, la Representación Fiscal, igualmente solicita se acuerde Orden de Allanamiento en el domicilio del imputado, solicitud ésta que a criterio de éste Tribunal esta amparada por el artículo Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal “...el Ministerio Publico cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...”; y de analizadas las actas de investigación llevadas por la Fiscalía donde se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la necesidad de dicho allanamiento y por cuanto ésta Fiscalía, representada por los Abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI e ISIS E. FREAY MENDOZA, es la titular de la acción penal y quien realiza la investigación, por lo cual solicita dicha orden de allanamiento siguiendo los requisitos exigidos por el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal, es por lo que este Tribunal de Control Acuerda expedir la ORDEN ESCRITA DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera basándonos en los elementos de convicción que se desprenden del presente asunto a tales efectos, este Tribunal cree procedente en derecho acordar la presente orden de allanamiento.
Conforme a ello, este Tribunal considera procedente en derecho acordar la Orden de Allanamiento solicitada, autorizando a Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, para que puedan Ingresar a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio San Críspulo, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia:, donde pueden encontrarse elementos u objetos de interés criminalístico, esto con la finalidad de recabar evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos investigados. Haciendo del conocimiento de este Tribunal que dicho allanamiento será realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas con la finalidad de poder colectar e incautar, cualquier elemento de interés Criminalístico, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La duración de esta orden de allanamiento tendrá una duración de Siete (7) días, según lo establecido en el artículo 211 ejusdem.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: AUTORIZA LA ORDEN DE ARRESTO JUDICIAL, solicitado por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conjuntamente con Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, Estado Zulia o cualquier cuerpo policial que tenga conocimiento del paradero de los imputados por medio del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), practiquen la Aprehensión del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FINOL AMESTY, venezolano, Mecánico, de 33 años de edad, Soltero, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.102, domiciliado en el Barrio San Críspulo, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Los Puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio ANTONI JOSÉ GUTIÉRREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AUTORIZA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, para que puedan allanar un inmueble ubicado en: Barrio San Críspulo, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, Los Puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y puedan encontrarse elementos u objetos de interés criminalístico si los hubiere, esto con la finalidad de recabar evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos investigados. Haciendo del conocimiento de este Tribunal que dicho allanamiento será realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Cabimas, y poder colectar e incautar elemento de interés Criminalístico, de convicción y de interés Criminalístico que guarden relación con la presente investigación llevada por los Funcionarios antes mencionados y el Ministerio Público, para hacer efectiva dicha Orden de Allanamiento. Y así se Declara. Regístrese y Líbrese las respectivas ordenes.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY JUDITH LÓPEZ
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el No. 5C-817-08, y se libro boleta de orden de arresto judicial y allanamiento.
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY JUDITH LÓPEZ