REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000591
ASUNTO : VP11-P-2004-000591


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

RESOLUCION No. 5C-805-08.-

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, en fecha 02 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde el mismos expone: “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de DETERIORO DE MAQUINAS DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que la ciudadana DILA JOSEFINA GOITÍA, rompió la pantalla de la maquina de votación, al momento de ejercer su derecho al voto, por lo cual fue detenido y presentado por ante el Tribunal de control correspondiente.
En este orden de ideas, el delito de DETERIORO DE MAQUINAS DE VOTACIÓN, contempla una pena de prisión de Dos (2) a Tres (3) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del código Penal, dsu termino medio, a saber: dos (02) años y seis (6) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años ocho (8) meses, según las previsiones del artículo 110 ejusdem.
En consecuencia, habiendo operado en el presente caso la prescripción judicial (Art. 100 Código Penal), ya que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 15/08/2004, hasta la presente fecha, un total de tres (3) años ocho (8) meses, tiempo necesario para que opere la prescripción judicial de la acción penal, considera quien suscribe en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. “ Así mismo solicita la Representante Fiscal “…el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo ejusdem, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal.”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LOS HECHOS

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente asunto en fecha 15-08-2004, cuando el Ciudadano DILA JOSEFINA GOITÍA, fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las instalaciones de la Escuela Esther Hernández Toro, ya que al momento de ejercer su derecho al sufragio, presionó fuertemente la pantalla de la máquina de votación fracturando al misma.

EN CUANTO AL DERECHO

En su escrito la Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de que los hechos, sucedieron en fecha 15-08-2004,, y hasta el momento de realizar dicha solicitud han transcurrido la actualidad, han transcurrido (3) años Nueve (9) meses, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, extinguiéndose la acción penal por prescripción de la misma, resultando inoficioso la practica de cualquier diligencia de investigación.

Ciertamente tal como lo alega el Ministerio Público en su escrito, considera esta Juzgadora que comparte los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y considera procedente decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, el cual establece “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”. Igualmente establece el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem: “...Son causas de extinción de la acción penal: 8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida en contra de DILA JOSEFINA GOITÍA, por la comisión del delito de: DETERIORO DE MAQUINAS DE VOTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Por cuanto el Tribunal ha considerado o estimado que para comprobar el motivo evidente de esta solicitud no se hace necesario convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para discutir o debatir los fundamentos de la petición, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide: Regístrese y Notifíquese esta Resolución.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedó registrada bajo el No. 5C-805-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA