REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000440
ASUNTO : VP11-P-2003-000440
RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO.
RESOLUCIÓN No. 5C- 804-08.-
Vista la Solicitud presentada por la Fiscal YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Circuito Judicial Penal del Zulia, en la cual expone que no existe en Actas bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los únicos elementos mencionados solo conllevan a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad penal de quien o quienes fueron los autores del delito es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna y ante la imposibilidad de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia fundamentos para formular acusación y solicitar el enjuiciamiento, es por lo que solicita a este Juzgado de Control, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se inició la presente investigación, el día 17 de Diciembre de 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Regional, retienen un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: ROJO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; PLACAS: DEE-612, por presentar presuntamente solicitud policial, aprehendiéndose a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRUFO COLINA, TITO JESUS MARRUFO COLINA y RODDY JOSE MARRUFO, quienes se encontraban en posesión del vehículo y a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, de las actas se evidencia que no existe en actas bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los únicos elementos mencionados solo conllevan a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad penal de quien o quienes fueron los autores del delito es por lo que no existiendo ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna y ante la imposibilidad de practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna y como lo expone la Representación Fiscal existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicita a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Así mismo, teniendo en cuenta la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de establecer responsabilidad alguna, y tomando en consideración la potestad que tiene el Juez de Control de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir sobre los fundamentos de la petición del Fiscal; esta Juzgadora, tal como lo establece el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra dice: “...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Es por lo se hace procedente ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARRUFO COLINA, TITO JESUS MARRUFO COLINA y RODDY JOSE MARRUFO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 5C-804-08 y se libraron Boletas de Notificación; conforme fue ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA. DAYANA CAROLINA CASTELLANO