REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008953
ASUNTO : VP11-P-2005-008953


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN No. 5C-801-08.-

Visto el escrito presentado por los Ciudadanos Abogados FERNANDO LOSSADA URRIBARRI e ISIS E. FREAY MENDOZA, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, con sede en Cabimas, donde solicita de esta instancia en funciones de Control se declare el Sobreseimiento del presente asunto, exponiendo que: “…lo procedente en derecho es solicitar por ante el Juzgado de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con las actas que conforman el presente expediente ha quedado determinado que el hecho objeto del proceso no es típico, vale decir, que no existe delito que perseguir, y tomando en consideración la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano, resultaría inoficioso continuar practicando cualquier otra actuación cuyo resultado sería estéril a los efectos de determinar la comisión de una conducta típica, ya que se determinó que no existe dolo por parte del propietario del vehículo, en la irregularidad que presenta el mismo, en cuanto a la desincorporación del serial de carrocería, la cual debería estar ubicado en la paral de la puerta, lado izquierdo del vehículo supra mencionado.

Es por esta razón, ciudadano(a) Juez de Control, que acudo ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho objeto de la investigación no es punible.”

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al estudiar las actas que componen el presente asunto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, observa esta Tribunal que se observa que la acción que dio inicio a la presente investigación no es típica, es decir, que no se subsume en ningún tipo penal que establezca la legislación Venezolana, por tal motivo resulta improcedente en derecho calificar lo acontecido como un hecho punible, y por ende inoficioso ordenar la práctica de alguna diligencia para el esclarecimiento del mismo, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad, razón por la cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el fiscal puede solicitar el sobreseimiento del presente asunto cuando se considere que el hecho imputado no es típico; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 108, ordinal 7° Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que el hecho del proceso no puede atribuírsele a ningún Ciudadano.

Así mismo considera este Despacho que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia este Juzgador que no es necesaria la convocatoria a la Audiencia para resolver esta solicitud, razón por la cual se entra a considerar la misma.
Teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, y como se evidencia de las actas, que el hecho no es típico, es por lo que resulta procedente DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA: El Sobreseimiento del Presente Asunto seguido a la Ciudadana VANNESA LUTTI ROMERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA. MERCEDES FERMIN

La presente resolución quedó registrada bajo el N° 5C-801-08 y así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado.-




LA SECRETARIA,

ABOGADA. MERCEDES FERMIN