REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000977
ASUNTO : VP11-P-2008-000977


RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

RESOLUCIÓN N° 5C-795-08.

Visto el escrito presentado por el Ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.648.550 y domiciliado en la Población de Bachaquero, Urbanización Campo Lídice, casa N° 94-A, al Fondo de la Guardia Nacional , Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.001.173, y del mismo domicilio, mediante el cual solicita la entrega plena o en su defecto la entrega en Guardia y Custodia de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: JDV-207357, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV207357, PLACAS: ANS668, COLOR: CAOBA, USO: PARTICULAR.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el mencionado vehículo fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, cuando el Ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ CALDERA, antes identificado, quien llevara el vehículo a realizar una revisión de los seriales porque iba a proceder a su venta, situación ésta que puede confirmarse al acta policial que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la presente investigación. En fecha 10 de Octubre de 2007, éste mismo cuerpo la realiza una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo el cual arroja los siguientes resultados, según se evidencia de dicha experticia inserta a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente asunto:

1.- Serial de Carrocería: ORIGINAL.
2.- Serial del Motor: ORIGINAL (SOLICITADO).
3.- Serial de la Caja Hidromática: ORIGINAL (SOLICITADO)

Tanto el Motor como la Caja hidromática del vehículo, aparecen solicitadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con sede en Mariara Estado Carabobo, según expediente N° F-237.941, por el delito de Robo Genérico.

En fecha 07 de Enero de 2008, se realiza una experticia de reconocimiento al Registro de Título presentado por el solicitante, por ante la Guardia Nacional con sede en Cabimas, determinando expertos de dicho cuerpo que el referido registro de titulo se encontraba Original, observándose que coincide el serial del motor con el que aparece en el registro de título aun cuando éste esta solicitado por el delito de robo.

Conforme a ello, esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, y mas aun cuando el mismo aparece solicitado por en el Sistema de Información Policial, tal como lo informa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las experticias realizadas y referidas con anterioridad, las cuales corren insertas en los folios del presente asunto. Substanciales argumentos, que privan por encima del hecho de que el vehículo no es imprescindible para la investigación, según lo manifiesta la Representación Fiscal en oficio de fecha 07-04-2008, recibido por este Tribunal conjuntamente con las actuaciones contenidas en el presente asunto en fecha 15-04-2008, el cual corre inserto al presente asunto al folio nueve (09) del presente asunto, que solo nos indica que el Ministerio Público no requiere de dicho vehículo para continuar con las diligencias de investigación que falten, no siendo dichos alegatos suficientes para demostrar sin que medie duda alguna la propiedad de dicha vehículo, Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante, partiendo de la buena fe del mismo, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de “Buena Fe”, que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar y la documentación del mismo por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, que además es de manera gratuita, lo que evita a los Juzgadores encargados de resolver las entregas de los vehículos negados por la Fiscalía determinar con los pocos elementos contenidos en la investigación (documento de compra venta notariado, opción a compra, poder Notariado para conducir dicho vehículo o la sola posesión al momento de la incautación del mismo) la verdadera “Buena Fe” del presunto propietario, aun cuando ésta tenga que presumirse.
Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que “...una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).-
Asimismo, es importante citar, al referirnos a la falsedad de los documentos y/o certificados de registro de títulos la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: “Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que “…el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.” Subrayado nuestro.
Conforme a ello, esta Juzgadora observa que permanece la incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo solicitado, ya que son mas los elementos presentados en la investigación que mantienen la duda de la titularidad del mismo, que los elementos que indican que el solicitante el propietario, pudiendo existir detrás de un serial adulterado que imposibilite su real identificación un verdadero propietario víctima de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Negar la solicitud de entrega de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, SERIAL MOTOR: JDV-207357, SERIAL DE CARROCERÍA: 5E69JDV207357, PLACAS: ANS668, COLOR: CAOBA, USO: PARTICULAR; al ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.648.550 y domiciliado en la Población de Bachaquero, Urbanización Campo Lídice, casa N° 94-A, al Fondo de la Guardia Nacional , Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.001.173, y del mismo domicilio, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA DAYANA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo RESOLUCIÓN N° 5C-795-08.



LA SECRETARIA

DAYANA CASTELLANO TARRA