REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001531
ASUNTO : VP11-P-2008-001531


SENTENCIA NRO. 5C-012-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SÉPTIMO ABOGADA. EGLEE PUENTES.
ACUSADO: ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO y JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO.
DEFENSA: ABG. ELIETH MATA GARCÍA.
VÍCTIMA: MOVISTAR y La ciudadana ANDREA ROSALES.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO y ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA MOVISTAR, y en consecuencia, solicito a este Tribunal se admitan las pruebas ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO y ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, ya que la conducta desplegada por estos solo se puede subsumir dentro del tipo penal ya enunciado, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto a los fines de que expongan a bien lo que tengan que exponer. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con lo que me imputa la fiscal, admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena correspondiente, porque el responsable de todo soy yo. Yo andaba con dos menores de edad, uno de ellos de nombre Roberth, que apareció muerto y del otro compañero de él de nombre Dervis, que yo no lo conozco, pero mi hermano no tiene nada que ver con todo esto, el es inocente. Cuando me detuvieron el me iba a llevar una bolsa y gasas para la colostomía, y allí fue cuando llegó la comisión, detuvo a mi hermano y me detuvo a mi sin él haber cometido ningún delito, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto a los fines de que expongan a bien lo que tengan que exponer. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO, quien expuso:”Yo soy inocente, yo soy estudiante y trabajo ayudando a mi mamá vendiendo empanadas, no sé porque me acusan de esto. A mi me detuvieron cuando le estaba llevando las medicinas a mi hermano que es operado de colostomía, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora ABOG. ELIETH MATA GARCÍA, quien expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido solicito que se le imponga de forma inmediata la pena establecida para el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el articulo 74º del Código Penal Venezolano, y solicito que se le imponga a mi defendido ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con relación al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO, pido se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no se encuentra involucrado en los hechos de esta investigación, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expuso: “Vista la declaración del ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, solicito el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchada las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control, procede a decidir a la solicitud presentada por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Quinto de Control ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA MOVISTAR, y se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la defensa y ratificada por el Ministerio Público en este acto, por lo hechos ocurridos en fecha doce (12) de Marzo del Año 2008, en las condiciones de modo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar este Juzgado de Control, que el Ministerio Publico en la presente audiencia expone en forma oral sus argumentos para considerar la hipótesis procesal que demostrara en el eventual juicio oral y publico, por lo que considera este Juzgador ajustada la ratificación del escrito Acusatorio considerando ajustada la norma penal de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Realizada la consideración previa y considerando que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 7° del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en asunto seguido al ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO y JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al Ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO, le fue acordado a solicito Fiscal el Sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO y JUAN CARLOS GONZALEZ SERRANO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ciudadano ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo. Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, por delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena de Dos (02) Años y seis (06) meses, dando como resultado la pena de Once (11) Años de Prisión. Ahora bien, atendiendo que el acusado en autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la Tercera parte de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de delito donde hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, Se le da continuidad Procesal a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pesa sobre el referido procesado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRANO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, ordenando su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado ENDER DANIEL GONZALEZ SERRADA, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, de 25 años de edad, Fecha de nacimiento 12-12-1.982, Titular de la Cedula de Identidad N° V – 17.649.110, Soltero, de profesión u Oficio albañil, Hijo de: Odilia Serrada y de Juan González, residenciado en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 26, casa N° 08, al frente del Campo de Fútbol, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 286 del Código Penal, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-012-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ