REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000770
ASUNTO : VP11-P-2008-000770
SENTENCIA NRO. 5C-011-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO ABOGADO. GASTÓN SALDIVIA.
ACUSADO: RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA.
DEFENSA: ABG. JUBALDO LÓPEZ y NEUDO PEROZO.
VÍCTIMA: ENRIQUE JESÚS RIVERO LÓPEZ Y VIMBEX.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. GASTON SALDIVIA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal en fecha 14 de marzo de 2008, presentó escrito acusatorio en contra RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS Y JUAN JOSE MONTES DE OCA por los hechos claramente descrito en el capítulo de los hechos del escrito acusatorio describiéndose así mismo los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción dándole como calificación jurídica a los hechos narrados el delito de desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial, ahora bien observa este representante fiscal que de la acusación se desprende fundamentos serios específicamente con el acta de entrevista realizada al ciudadano NOMAR ANTONIO MEDINA VELÁZQUEZ y DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ GUANIPA, quienes vienen a ser las personas a las cual le fueron despojados los vehículos placas 308-DBJ y 77U-VAE, así como el ofrecimiento de estas personas como prueba testimonial para ser evacuado en el juicio oral y público desprendiéndose fundamento para solicitar el enjuiciamiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 9 de la Ley Especial el cual no fue incluido por error involuntario en el capítulo relacionado a el precepto jurídico aplicable y petitorio del escrito acusatorio. Ahora bien, en relación al delito de desvalijamiento, considero que la acusación carece de requisitos de fondo, que no es mas que el fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados por este delito, toda vez que de las diligencias practicadas sobre los vehículos recuperados, de ninguna se desprende que éstos careciesen de sus partes, asimismo los objetos encontrados en la vivienda de los imputados no forman parte de vehículos automotores, solo el caucho de repuesto el cual no puede determinarse si es o no de los vehículos encontrados, es por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado el sobreseimiento en reacción al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito asimismo, se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSE MONTES DE OCA, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el ciudadano JUAN JOSE MONTES DE OCA, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “ No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido la ciudadana RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “ No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. JUBALDO LÓPEZ, quien expuso: “Nuestros defendidos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos con pleno conocimiento de sus derechos solicito, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sea aplicada la pena inmediata con la correspondiente rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido asume su responsabilidad en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 9 de la Ley Especial, con las características que se indican en la acusación, y solicito le sea impuesto a nuestros defendidos una medida menos gravosa a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a cada uno de los Imputados quienes exponen cada uno por separado: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.
Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Acusados ciudadanos RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en asunto seguido al ciudadano RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar a los Acusados RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los Acusados RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS y JUAN JOSÉ MONTES DE OCA, por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, es de establece una pena de cuatro (04) a seis (06) Años de prisión, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de cinco (05) años de prisión, pero considerando la atenuante genérica previsto en el articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de esta Juzgadora aplicable al acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena a su limite inferior, dando como resultado la pena de cuatro (04 Años de Prisión. Ahora bien, atendiendo que los acusados en autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de la Tercera parte de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de delito donde hubo violencia contra las personas, dando como resultado la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados 1) RAYNATHALY GONZALEZ ARIAS, Venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 12-08-1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.600.298, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos: Zenaida Arias y Toribio González, residenciado en: Sector la Esperanza, carretera 64 con calle K, casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia”. 2) JUAN JOSE MONTES DE OCA, Venezolano, natural de Carora, fecha de nacimiento: 30-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.004.034, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: Eulalia montes de Oca y Juan Cordero, residenciado en: Sector la Esperanza, carretera 64 con calle K, casa s/n, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-011-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
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