REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003254
ASUNTO : VP11-P-2008-003254

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIEREZ
SECRETARIA: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
FISCAL: ABOG. FLORENIA DELGADO
FISCAL (A) CUADRAGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NILMARY BOSCAN
VICTIMA: LISBETH COROMOTO ACOSTA
DELITO: VIOLENCIA FISICA

RESOLUCION NO. 5C-790-08

En el día de hoy, Domingo primero (01) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:00 de la tarde, presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público (A), Abogada. FLORENIA DELGADO, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano: EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió al imputado informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadana Juez designo como mi defensor a la abogada NILMARY BOSCAN. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Abogado NILMARY BOSCAN del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de ley, de seguidas la abogada NILMARY BOSCAN expuso: “Yo, NILMARY BOSCAN acepto el cargo de defensor del ciudadano EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a juramentarlo y manifestó: “Juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendida. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto siendo las 12:30 pm de la tarde, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOG. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30-05-08, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA, por ante el referido organismo quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, su marido la golpeo, y le agredió y le arrolló con el carro y siempre la está amenazando y no puede salir porque el la persigue, todo el tiempo, y no la deja en paz, vive amenazada el otro día le sacó un cuchillo, eso fue en el frente de su casa, carretera N, Sector el Danto, y tiene de testigo a su vecina, por lo que precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3° 5° y 6°, Asimismo solicito que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada quince (15) días. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, Venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 1962, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Trafico línea Los Samanes, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.833.665, hijo de Valerio Sánchez y Maria Trinidad Silva (Dif.), y domiciliado en la Carretera “N”, Sector el Danto, Barrio 12 de Octubre, Casa No. 54, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, de 1.70 de estatura, de color de piel Morena oscura, orejas grandes, cabello canoso corto, ojos marrones, nariz grande, con bigotes, presenta una cicatriz notable en el lado inferior del ojo derecho exactamente en el pómulo, no presenta tatuajes. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensa, quien expuso: En primer lugar es importante tomar en cuenta el aspecto constitucional referido a los derechos sociales y de la Familia, donde se establece principios como el igualdad y respecto reciproco entre todo los integrantes de la familia incluyendo hombre y mujeres, en ningún momento mi defendido a querido ocasionar un daño a la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA, con la que ha convivido desde hace muchos años, siendo primera vez que se encuentra inmerso en una situación de carácter penal, en la declaración de la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA, se hace mención a que mi defendido la golpeo, la agredió y la arroyo con un vehículo, en el caso de que se hubiese materializado lo anteriormente mencionado, la hubiese imposibilitado físicamente o le hubiese causado la muerte, por lo tanto estos argumentos son ilógicos y absurdos, mi defendido labora como chofer de transito en la línea los Samanes, y cumple un horario desde tempranas horas de la mañana hasta la noche, tiempo que pasa fura de su hogar laborando, es un hombre trabajador que goza del gran cariño y aprecio de sus compañeros de trabajo y familia, mi defendido en ningún momento ha golpeado o amenazado a la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA, por tanto siempre ha respetado los principios que deben mantenerse en una familia, de la misma forma no existen testigos que acrediten los hechos alegados por la ciudadana , es importante agregar que al señor Efraín lo golpearon sus sobrinos inducidos por LISBETH COROMOTO ACOSTA, situación que denota una amplia perdida de los valores familiares, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no existe elementos suficientes de convicción que demuestren que me defendido fue autor del hecho el cual se le imputa, no existe peligro de fuga ya que el ciudadano tiene arraigo en el país, no peligro de obstaculización y mi defendido no tiene una conducta predelictual, igualmente no estoy de acuerdo con los estudios médicos que constan en actas emitidos por el Hospital Pedro García Clara, y así mismo espero los resultado de la Medicatura Fonrence. Es todo. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas las solicitudes y actas acompañadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Consta 1) Acta de Denuncia común, formulada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30-05-2008, inserta al folio 5 de la causa. 2) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 30-05-2008, inserta al folio 6 de la causa, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 3) Constancia médica, emitida por el Hospital Pedro García Calra, suscrita por médica cirujana María teresa Torres, de fecha 30-05-08; 4) Fotografías tomadas a la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA; 5) Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 30-05-2008, inserta al folio 10 de la causa, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos; 6) oficio dirigido al Medico Forense de Cabimas, para que le practique reconocimiento médico legal a la víctima.- Observando esta Juzgadora que la detención se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se evidencia de Actas la comisión de un hecho punible de Acción Pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO ACOSTA, y así mismo existen Elementos de Convicción que hacen suponer que el imputado EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta Audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a someter al imputado a las medidas de protección y seguridad comprendidas en: un Régimen de Presentación cada QUINCE (15) DÍAS de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 3° 5° y 6°, es decir, Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, Prohibir o restringir al Imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al Imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y Prohibir que el Imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se acuerda que la causa continúe por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, Venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 1962, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Trafico línea Los Samanes, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.833.665, hijo de Valerio Sánchez y Maria Trinidad Silva (Dif.), y domiciliado en la Carretera “N”, Sector el Danto, Barrio 12 de Octubre, Casa No. 54, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someter al imputado a un Régimen de Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, y de las previstas en el artículo 87 de la ley especial, Ordinales 3°, 5° y 6°. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta Audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Doce y Cincuenta horas de la tarde (12:54 p.m.) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ

EL IMPUTADO,

EFRAIN ANTONIO SANCHEZ SILVA


LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABOG. FLORENIA DELGADO
LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. NILMARY BOSCAN

LA VICTMA

LISBETH COROMOTO ACOSTA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-790-08.-


LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA