REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003253
ASUNTO : VP11-P-2008-003253

RESOLUCIÓN No. 5C- 789 -08.-

En el día de hoy, Domingo primero (01) de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana, presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público (A), Abogada. FLORENIA DELGADO, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designada la Abogada BELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito, una vez designada la misma manifestó: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Presente el Imputado JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, debidamente asistido por su Defensora Pública, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público ABOG. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Carmen Herrera en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLEE VELASQUEZ, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano José Gregorio González, agarro un destapador de hierro la golpeo en la cabeza luego agarro un palo de escoba y la golpeo por todo el cuerpo que la agarro por el pelo la tiro a la cama y la siguió golpeando hasta que ella pudo escapar, se deja constancia que aparece registro de cadena de custodia, en el cual se deja constancia de que los funcionarios actuantes colectaron en el sitio del suceso un tubo de material de hierro de color plateado con figura de destapador y un cepillo de barrer de color amarillo con el mango de color fucsia igualmente aparece oficio DG-DDTTO-04.DPA N° 027608, con el cual se le solicitó le fuera practicado examen medico legal a la victima, por lo cual esta representación fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Especial y solicito le sean aplicado las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 5° y 11° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 12-02-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, Titular de la Cedula de Identidad No. V-11.141.918, hijo de Carmen Maria de Calleja y Rafael Acosta, y domiciliado en el Calle San José, Casco Central, Sector Punta Icotea, Residencias Willians, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, de 1.73 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, de color de piel Morena, orejas medianas, cabello canoso, ojos negros, nariz grande, con bigotes, no presenta cicatriz notable ni presenta tatuajes. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, Es todo”.- Acto seguido interviene la Defensa, quien expuso: Ciudadana Juez revisada como fueron las actuaciones la defensa observa que no se encuentra agregada a las actas el informe medico que determine que la denunciante sufrió alguna lesión y el carácter de las mismas, y por cuanto la causa se encuentra en la etapa de investigación la defensa esta conforme con la medida solicitada por la Representación Fiscal y el imputado se compromete a depositar la Cantidad de Cien Bolívares Fuertes semanal en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana EGLEE VELASQUEZ, mientras dure la investigación y solicito su Libertad, es todo.- Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas las solicitudes y actas acompañadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Consta 1) Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Ambrosio y Carmen Herrera, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión. 2) Acta de Denuncia Verbal, efectuada por la ciudadana EGLEE VELAZQUEZ, donde entre otras cosas expone: “en el día de hoy como a las 12:00 joras del medio día yo fui para la casa de mi ex marido JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, a buscar los cobres que le pasa a mis hijos y lo estaba metiendo en una bolsa negra y me pregunto por que no me había venido y le dije que estaba buscando una cita en el hospital para los niños, y me dijo que era mentira que yo estaba en las campañas y que había dejado abandonados a los niños y agarro un despertador de hierro y me golpeó en la cabeza, luego agarro un palo de escoba y me golpeo por todo el cuerpo y me agarro por el pelo y me tiró en la cama y se subió encima y me seguía golpeando y se levantó y a buscar una correa y me levanté y salí del cuarto y agarró la escoba y me dio en la espalda varias veces y agarró la bolsa negra y me la tiró y yo agarre la bolsa y me vine para este comando a denunciarlo”. 3) Acta de Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 30-05-2008, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, insertas al folio 09 de la causa. 4) Acta de Registro de Cadena de Custodia. 5) Oficio dirigido a la medicatura Forense de Cabimas, para que practicara examen médico a la ciudadana EGLEE MARGELIS VELAZQUEZ NIERES- Observando esta Juzgadora que la detención se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se evidencia de Actas la comisión de un hecho punible de Acción Pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Público precalifica como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLEE MARGELIS VELAZQUEZ NIERES, y así mismo existen Elementos de Convicción que hacen suponer que el imputado JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta Audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a someter al imputado a las medidas de protección y seguridad comprendidas en: un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) DÍAS de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5° y 11°, es decir, Prohibir o restringir al Imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al Imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y Prohibir que el Imputado, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se acuerda que la causa continúe por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, fecha de Nacimiento 12-02-1969, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, Titular de la Cedula de Identidad No. V-11.141.918, hijo de Carmen Maria de Calleja y Rafael Acosta, y domiciliado en el Calle San José, Casco Central, Sector Punta Icotea, Residencias Willians, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someter al imputado a un Régimen de Presentación cada TREINTA (30) DÍAS, y de las previstas en el artículo 87 de la ley especial, Ordinales 5° y 11° ) Prohibir o restringir al Imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al Imputado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida,. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Directora del retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta Audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Once de la mañana (11:10 p.m.) culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ


EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO CALLEJA GONZALEZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)
ABOG. FLORENIA DELGADO



LA DEFENSORA




LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-789-08.-

LA SECRETARIA