REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002320
ASUNTO : VP11-P-2007-002320


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

SECRETARIO: ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA
ACUSADOS: WILLIAM JOSÉ MEDINA MUÑOZ, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.107, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/75, profesión u oficio Albañil, de Estado civil soltero, hijo de William Medina y de Lilia Muñoz, con residencia en la Avenida 32, barrio Luis Fuenmayor, Calle San Antonio Casa N° 66, Cabimas, Estado Zulia y JESÚS ALFONSO MEDINA MUÑOZ, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.648, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/82, profesión u oficio Obrero, de Estado civil soltero, hijo de William Medina y de Lilia Muñoz, con residencia en la Avenida 32, Barrio Luis Fuenmayor, Callejón San Antonio Casa N° 66, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA: Defensor Privado ABOG. NEUDO PEROZO

VÍCTIMAS: ALANIS BORJAS Y JUDITH HERNANDEZ.

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal venezolano.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadanos: WILIAM JOSÉ MEDINA MUÑOS y ALFONZO MEDINA MUÑOZ, sucedieron el día 29 de Abril de 2007, se recibió por ante este Despacho, actuaciones procedentes del Instituto Municipal Policía Cabimas en la cual se deja constancia de que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana funcionarios adscritos a ese organismo, se encontraban en labores de patrullaje en inmediaciones del Sector los Medanos, Calle Ruiz Espinosa, detrás de la Panadería “La Bolivia”, donde avistaron que dos sujetos se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, procedieron a acercarse al sitio y se identificaron como funcionarios policiales, percatándose que el ciudadano agredido era Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito al referido Cuerpo Policial, de nombre Alanis Borjas, presentando heridas en la cara y en distintas partes del cuerpo y se encontraba bañado en sangre, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, al mismo tiempo se les acercó un ciudadano que dijo llamarse Wanger, que iba llegando a la residencia, porque según él lo habían llamado porque había surgido un problema y le preguntaron si poseía arma de fuego o si estaba vinculado con el hecho delictivo que se acababa de cometer, manifestando el mismo que no tenía nada que ver con ese problema y que tenía una Escopeta Calibre 12mm, y que estaba dañado, entonces entró a su vivienda, buscó el arma de fuego, de inmediato le indicaron que les hiciera entrega del arma de fuego, manifestando el mismo que la escopeta se encontraba descargada, de esa manera le solicitaron les mostrara todos los objetos que estuviese oculto, donde no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, al mismo tiempo uno de los aprehendidos dijo llamarse Jesús, manifestando que él era el propietario del vehículo que se encontraba en el lugar, Marca Chevrolet, Modelo Impala, donde se realizó una inspección técnica no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Cuerpo Policial, quedando identificado como Wanger José Muñoz, Wiliam José Medina y Jesús Alfonso Medina.

Dichas lesiones fueron corroboradas por el Dr. Alfonso Socorro, Experto Profesional Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado a la ciudadana Judith Hernández, de 31 años de edad, en el cual estableció, previo de examinar a la victima en fecha 23-10.2007, como lesiones GRAVES y la doctora Alma Luz Granado Benavides, Experto Profesional, Médico Forense, quien examinó a la victima, ciudadano Alani José Borjas el día 30/04/07 y estableció el carácter de las lesiones como LEVES.

Ahora bien en fecha 05-05-08 la representante de la Fiscalía 7º del Ministerio Publico ABG. EGLEE PUENTES ACOSTA, presentó Acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUDITH HERNANDEZ Y ALANI JOSÉ BORJAS.




DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y JESUS ALFONSO MEDINA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA MUÑOZ, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.025.107, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/75, profesión u oficio Albañil, de Estado civil soltero, hijo de William Medina y de Lilia Muñoz, con residencia en la Avenida 32, barrio Luis Fuenmayor, Calle San Antonio Casa N° 66, Cabimas, Estado Zulia y JESÚS ALFONSO MEDINA MUÑOZ, quien es Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.648, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/82, profesión u oficio Obrero, de Estado civil soltero, hijo de William Medina y de Lilia Muñoz, con residencia en la Avenida 32, Barrio Luis Fuenmayor, Callejón San Antonio Casa N° 66, Cabimas, Estado Zulia, por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Alani Borjas y Judith Hernández, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de Abril de 2007, y en virtud de que los imputados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
T1.- Testimonio del Dr. Alfonso Socorro, Experto Profesional Médico Forense de Cabimas, el cual pertinente y necesario por cuanto practicó Examen Médico de Reconocimiento a la ciudadana Judith Hernández.
T2.- Testimonio de la Dra. Alma Granado, Experto Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, el cual es pertinente y necesario por cuanto practicó Examen de Reconocimiento al ciudadano Alanis Borjas, víctima de los ciudadanos William José Medina y Jesús Alfonso Medina.
T3.- Testimonio de los funcionarios O.S.C. Jhon Villasmil, Credencial N° 152 y Rubén Graterol, Credencial N° 183, adscritos al Instituto Municipal Policía de Cabimas, el cual es pertinente y necesario por cuanto para la fecha de los hechos participaron en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, y al mismo tiempo practicaron Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron los hechos a fin de verificar las características del mismo.
T4.- Testimonio de la ciudadana Judith Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V_7.873.136, el cual es pertinente y necesario por cuanto para la fecha de los hechos fue víctima de los ciudadanos William José Medina y Jesús Alfonso Medina.
T5.- Testimonio del ciudadano Alanis Borjas, el cual es pertinente y necesario por cuanto para la fecha de los hechos fue víctima de los ciudadanos William José Medina y Jesús Alfonso Medina hoy imputados de autos.
.PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial de fecha 29-04-07, suscrita por los funcionarios O.S.C Jhon Villasmil, Credencial N° 152 y Rubén Graterol, Credencial N° 183, adscritos al Instituto Municipal Policía Cabimas, con la que se evidencia el procedimiento de detención de los ciudadanos William José Medina y Jesús Alfonso Medina, al momento en que suscitaron los hechos en el cual resultaron como víctimas los ciudadanos Judith Hernández y Alanis Borjas.
2.- Denuncia Verbal, de fecha 29-04-07, interpuesta por la ciudadana Judith Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.873.136, con la que se evidencia la forma en que sucedieron los hechos acontecidos.
3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 29-04-07, suscrita O.S.C Jhon Villasmil, credencial N°152 y Rubén Graterol, Credencial N°183, adscritos al Instituto Municipal Policía Cabimas, con la cual se deja constancia de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
4.- Examen Médico Legal N° 9700-169-3025, de fecha 23-10-2007, suscrito por el Dr. Alfonso Socorro, Experto Profesional Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado a la ciudadana Judith Hernández, con la que se deja constancia de su estado de salud presentado por la mencionada ciudadana al momento de practicarse el referido examen.
5.- Examen Médico Legal N° 9700-169-1183, de fecha 30-04-2007, suscrito por la Dra. Alma Granado, Experto Profesional Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano Alanis Borjas, en el cual se evidencia el carácter de las lesiones presentadas por el ciudadano al momento de habérsele practicado el Examen Médico Forense.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 05-05-08, realizada por ante este Despacho, al ciudadano Alanis Borjas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.633.430, con la que se deja constancia de la forma en la cual se suscitaron los hechos donde resultó como víctima el referido ciudadano.


Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados WILLIAM JOSÉ MEDINA y JESUS ALFONSO MEDINA.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO


En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Presidido por la Abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, y como Secretaria la Abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ, la ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas: Acusa a los Ciudadanos Imputados WILLIAM JOSÉ MEDINA y JESUS ALFONSO MEDINA, por los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUDITH HERNANDEZ Y ALANIS BORJAS. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los Acusados por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido los Imputados WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia de los imputados.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Privado, ABOG. NEUDO PEROZO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Presidido por la ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: al ciudadano: William José Medina, venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 28-03-75, titular de la Cédula de identidad N° V_13.025.107, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos William Medina y Lilia Muñoz, con residencia en la Av. 32, Barrio Luis Fuenmayor , Calle San Antonio, Casa N° 66 Cabimas Estado Zulia, y Jesús Alfonso Medina, venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 07-04-82, titular de la Cédula de identidad N° V_17.006.684, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos William Medina y Lilia Muñoz, con residencia en la Av. 32, Barrio Luis Fuenmayor , Calle San Antonio, Casa N° 66 Cabimas Estado Zulia, por la responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Judith Hernandez y Alanis Borjas, la cual establece que la pena a imponer es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados WILLIAM JOSE MEDINA MUÑOZ y JESUS ALFONZO MEDINA MUÑOZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALANIS BORJAS y JUDITH HERNANDEZ, la cual establece que la pena imponible por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, el cual aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código penal, da como pena aplicable DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece la pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, el cual aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código penal, da como pena aplicable CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, los cuales se convierten a Prisión dando un equivalente de UN (01) MES y CUATRO DIAS DE PRISIÓN; sin embargo en virtud de la existencia de la concurrencia de delitos y tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión…”; por cuanto los dos poseen penas distintas se toma como pena base el primer delito por el cual se acusa que es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cuya pena según el cálculo anterior sería de DOS (02) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se le añade de la mitad de la conversión de la pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es decir DIECISITE (17) DIAS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer sería de DOS AÑOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, sin embargo por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que de los delitos por los que se acusa no se desprende violencia se rebaja la Tercera parte de la pena, en consecuencia la pena definitiva a imponer serán de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

Ahora bien, tomando en consideración que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados WILLIAM JOSÉ MEDINA Y JESUS ALFONSO MEDINA, deberán cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES Y DOCE DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos William José Medina, venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 28-03-75, titular de la Cédula de identidad N° V_13.025.107, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, soltero, hijo de los ciudadanos William Medina y Lilia Muñoz, con residencia en la Av. 32, Barrio Luis Fuenmayor , Calle San Antonio, Casa N° 66 Cabimas Estado Zulia, y Jesús Alfonso Medina, venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 07-04-82, titular de la Cédula de identidad N° V_17.006.684, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos William Medina y Lilia Muñoz, con residencia en la Av. 32, Barrio Luis Fuenmayor , Calle San Antonio, Casa N° 66 Cabimas Estado Zulia; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Judith Hernández y Alanis Borjas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 3C-012-2008-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ