REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000606
ASUNTO : VP11-P-2008-000606

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15º ABG. AMALIA RODRIGUEZ.
ACUSADO: LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Venidle Mosquera y Pedro Luis Castro, residenciado en el Barrio El Prado, Calle H-13, casa sin número, Sector Tia Juana, cerca de la Bodega Ely, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público No. 6 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 26/01/2008 el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ BLEQUETT, se encontraba en la casa de una ciudadana que le dicen “La Gocha”, ubicada en el Barrio El Prado, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tomándose unas cervezas, y aproximadamente a las 8:00 de la noche, decidió marcharse y cuando estaba montado en la camioneta marca Hyundai, modelo Tucson, color plata, año 2008, placas VDC-26L de repente salen dos tipos encapuchados del monte y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, y se le embarcaron los dos en la camioneta, empujándolo hacía el otro puesto -haciéndolo saltar la consola del vehículo- y enseguida uno de los sujetos le obligo a mantener la cabeza hacía abajo, luego lo llevaron hasta un sitio donde hay un balancín, allí lo amarraron con una sabana —la cual cargaba la víctima en la camioneta para uso personal de una de sus hijas-; le ataron las manos hacía atrás junto con los pies, y lo golpearon dándole patadas y golpes, y luego lo lanzaron en la maleta del vehículo; lo empezaron a ruletear, le decían que lo iban a llevar a Bachaquero, y tenía que pagarles seis millones de bolívares (seis mil bolívares fuertes) para liberarlo.
Posteriormente, se pararon y se montó otro sujeto —que resultó ser el imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO-, y éste enseguida le preguntó a la víctima como iba, que si estaba bien, y la víctima le contestó que si. Siguieron rodando y llegaron a un lugar donde le hablaron a otro sujeto, indicándole que ahí le traían el asunto, y aquél — cuarto sujeto no identificado-, les dijo que ese no era, que se habían equivocado, esto una vez que le quitaron la venda de la cara indicándole que no fuera abrir los ojos porque se los puyaban, y el sujeto les repitió, que ese no era él que quería; y efectivamente, señaló el ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ BLEQUETT, que no logró ver al sujeto en cuestión, toda vez que antes de llegar al lugar, le taparon los ojos y la boca con trozos de la sabana con la que lo habían amarrado; una vez que les dijo que no era la persona que quería, arrancaron de nuevo, y decían entre ellos, que lo iban a soltar, pero en eso la patrulla les tocó la sirena y por el altavoz de la unidad les daban la voz de alto.
Así las cosas, se determinó que la comisión que los detuvo estaba conformada por los funcionarios Oficial Mayor (PR) JAVIER SOLARTE, el OFICIAL Segundo (PR) ANDY LUGO y Oficial (PR) EFRAIN GONZALEZ, adscritos al Departamento Policial Libertad, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la unidad policial PR-804, realizando un recorrido por el Barrio Mariscal Sucre, Carretera H con Calle 13, cerca del Puente del Río Tamare, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, aproximadamente a las 11:30 de la noche observaron un vehículo con las características antes referidas, en actitud sospechosa, aunado a que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ BLEQUE (hermana de la víctima), una vez que su cuñado JOSÉ GREGORIO RONDÓN GARCÍA, le notificó vía telefónica, que había recibido un llamada por Cantv, donde una voz masculina, le informó que a José Gregorio Díaz, se lo habían llevado junto con el vehículo; por lo que dicho ciudadano la fue a buscar para ir a la Policía Regional Departamento Policial Libertad, donde acudieron a informarles lo sucedido a su hermano, e inmediatamente el funcionario MARCOS MORA, con las características del vehículo inició el procedimiento de localización, y en consecuencia, los funcionarios aprehensores, los funcionarios Oficial Mayor (PR) JAVIER SOLARTE, el Oficial Segundo (PR) ANDY LUGO y Oficial (PR) EFRAIN GONZALEZ, al observar el vehículo procedieron a darles la voz de alto a los ocupantes, quienes emprendieron veloz huida, siguiendo el Río Tamare, por el Muro de contención, en el Sector Los Pocitos, Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, y una vez que se detuvo el vehículo se bajaron los tres ocupantes -el hoy imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, y los dos adolescentes que habían capturado a la víctima, que resultaron ser: EVER DANIEL JOTA ARCAYA, de 16 años y NELSON ALBERTO HERNÁNDEZ VILLEGAS, de 16 años, quienes fueron puestos a la disposición de la Jurisdicción especial-; realizándole disparos a la comisión, e introduciéndose en una zona boscosa donde fueron perseguidos a pie por los funcionarios, logrando capturarlos y traerlos de nuevo donde estaba el vehículo pudiendo constatar, que uno de los sujetos estaba herido en el brazo derecho, y que no poseían el arma con la cual le dispararon a la comisión; igualmente, dichos funcionarios localizaron en la parte trasera o maleta de! vehículo a! ciudadano JOSE GREGORIO DÍAZ BLEQUETT, amordazado, por lo que le quitaron la mordaza — sábana-; y éste una vez que lo soltaron les indicó que los detenidos lo había sometido con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le exigieron la cantidad de seis millones de bolívares para liberarlo y hacerle entrega de su vehículo.
Así mismo, fueron trasladados el imputado LUIS ANDRÉS CASTRO MONTERO, al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, donde fue atendido por el doctor Miguel Guevara, quien le diagnostico “Herida por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en brazo derecho, (fractura múltiple en húmero derecho)”, e igualmente, fue traslado la víctima hasta la clínica Lagunillas Sur de PDVSA, donde le prestaron los primeros auxilios, y la doctora Carolina Ricoveri, le diagnosticó “Traumatismo torácico con Fractura de costilla”, por lo que una vez verificada la estabilidad de ambos, fueron trasladados al Departamento Policial, al igual que el traslado y retención del vehículo de la víctima, dada la relación directa con el hecho delictivo, razón por la cual el Fiscal 15 del Ministerio Publico Abg. AMALIA JOSE RODRIGUEZ, presentó Acusación en contra de LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460, paragrafó primero del Código Penal, cometido em perjucio de JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Venidle Mosquera y Pedro Luis Castro, residenciado en el Barrio El Prado, Calle H-13, casa sin número, Sector Tia Juana, cerca de la Bodega Ely, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Enero del 2008.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

DECLARACION DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS.

De los funcionarios Mayor (PR) JAVIER SOLARTE y Oficial Segundo (PR) ANDY LUGO, adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Policial Libertad, los cuales suscriben el Acta Policial de fecha 27-01-08, e Inspección Ocular.

Del funcionario Sub Inspector TRASMONTE LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, el cual practico la Experticia de Reconocimiento al vehículo involucrado en el hecho.

De los funcionarios agentes ROGELIO GONZÁLEZ y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, los cuales practicaron la Experticia de Reconocimiento, a un trozo de tela denominado sabana, la cual fue colectada al momento de la aprehensión del imputado y rescate de la víctima.

De la doctora ALMA GRANADO, Experto Profesional 1, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas; el cual realizó el examen médico a la víctima y determinó la lesión que presentaba.

TESTIMONIALES.

Del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ BLEQUETT, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.059, estado civil casado, profesión operador de Grúa, residenciado en la parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

De la ciudadana YOSEILY JOSEFINA COLINA BENAVIDES, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.648.580, Venezolana, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, Estado Civil soltera, Profesión Estudiante, residenciada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.

De la ciudadana ELEIDA ROSA PERNIA DEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.566, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión Comerciante, residenciada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.

De la ciudadana DEYSI DEL CARMEN CASTELLANO NAVA, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.558, estado civil soltera, de 37 años de edad, profesión Estudiante, residenciada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.

De la ciudadana ANA ELENA RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.378.044, natural de Cartagena Colombia, 47 años de edad, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en el Municipio Simón Bolívar Estado Zulia.

De la ciudadana YARITZA YASMELI MOLINA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.539, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, 26 años de edad, estado civil casada, profesión del hogar, residenciada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

La ciudadana MOLINA MOSQUERA YARISBETH YERALDINE, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.514, Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, 20 años de edad, estado civil soltera, profesión Estudiante, residenciada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

De la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DÍAZ BLEQUE, portadora de la cédula de identidad No. V-7.864.217, venezolana, natural de Lagunillas Estado Zulia, residenciada en el Municipio Simón Bolívar.
Del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON GARCÍA, Venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad No. V-7.856.999, residenciado el Municipio Lagunillas.

DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL de fecha 27/01/08, suscrita por los funcionarios oficial Mayor (PR) JAVIER SOLARTE y Oficial Segundo (PR) ANDY LUGO, adscritos a la Policía Regional del Estado, departamento Policial Libertad.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27/01/08, suscrita, por los funcionarios Oficial Mayor (PR) JAVIER SOLARTE y el oficial Segundo (PR) ANDY LUGO, adscritos a la Policía Regional del Estado, Departamento Libertad, practicada en el río Tamare, por el muro de contención, sector Los Pocitos, parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar, estado Zulia.

Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15FEBO8, suscrita por el funcionario Sub Inspector TRASMONTE LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, practicada al vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, año 2008, placas VDC-26L propiedad de la víctima.

Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 25FEB08, suscrita por los funcionarios agentes ROGELIO GONZÁLEZ y RAFAEL MENDOZA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda practicada a la sabana con la cual amarraron a la víctima.

Resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicada por la doctora ALMA GRANADO, Experto Profesional 1, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL, tomada en fecha 27ENE08, ante la Policía Regional del Estado, departamento Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT, y el ACTA DE AUDIENCIA por ante la Fiscalía 15 de fecha 27/02/08.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 19FEBO8, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana YOSEILY JOSEFINA COLINA BENAVIDES.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 2OFEBO8, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana ELEIDA ROSA PERNIA DEVIA.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 2OFEBO8, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana DEYSI DEL CARMEN CASTELLANO NAVA.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 21FEBO8, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana ANA ELENA RODRÍGUEZ MARTINEZ.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 2IFEBO8, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana YARITZA YASMELI MOLINA MOSQUERA.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 21FEBO8, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ciudad Ojeda, a la ciudadana MOLINA MOSQUERA YARISBETH YERALDINE.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. AMALIA RODRIGUEZ, Acusó al Ciudadano Imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2008, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y el representante de la Defensa Pública ABG. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público No. 6 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Venidle Mosquera y Pedro Luis Castro, residenciado en el Barrio El Prado, Calle H-13, casa sin número, Sector Tia Juana, cerca de la Bodega Ely, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiséis (26) de Enero del 2008, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, en virtud de los hechos cometidos el Veintiséis (26) de Enero del 2008, es la siguiente: De OCHO (8) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal le rebaja a la pena UN (01) AÑO, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, deberán cumplir la pena de SEIS (6) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal; y en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” por lo cual este Tribunal toma como pena a cumplir por el mencionado imputado la de su limite inferior de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias del Código Penal.

Ahora bien, vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida a LUIS ANDRES CASTRO ROMERO, por los delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 413 y 215 del Código Penal vigente para momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT; este Tribunal de Control para decidir considera:

Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, no es atribuible al imputado de autos, toda vez que de la investigación penal adelantada se determino que quien le causó la lesión descrita en el examen médico forense, a la Victima JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT, fueron los adolescentes EVER DANIEL JOTA ARCAYA y NELSON ALBERTO HERNANDEZ VILLEGAS, ya que fueron quienes inicialmente lo sometieron, amarraron y luego lo golpearon, y lanzaron en la maleta del vehículo; por lo que siendo el Derecho Penal personalísimo mal podría imputársele, el delito en cuestión; en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal, la Representación Fiscal considera que el mismo no se configura, toda vez que el imputado de autos, en ningún momento amenazó a los funcionarios, para que dejaran de hacer su función, tan es así, que su acción es la propia de cualquier sujeto activo de los hechos punibles, al momento de tratar de evadir o evitar ser aprehendido por los funcionarios actuantes, motivo por el cual se considera que los hecho objetos del proceso no se realizaron, no pudiendo ser atribuido al Ciudadano LUIS ANDRES CASTRO MORENO, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación por qué resulta inoficioso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al Acusado Ciudadano LUIS ANDRES CASTRO MONTERO, Venezolano, Indocumentado, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Maria Venidle Mosquera y Pedro Luis Castro, residenciado en el Barrio El Prado, Calle H-13, casa sin número, Sector Tia Juana, cerca de la Bodega Ely, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISION como COOPERADOR INMEDIATO del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUIS ANDRES CASTRO ROMERO, por los delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 413 y 215 del Código Penal vigente para momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ BLEQUETT, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Sentencia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-20-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
JADV/jadv.-