REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001667
ASUNTO : VP11-P-2008-001667
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 19° ABG. YENNYS DIAZ.
ACUSADO: JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1979, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.234, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Melario Monasterio y Ariannis Parica, residenciado en el Sector La Cañaita, casa S/N, calle 03, cerca de la bodega, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública No. 8 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VÍCTIMA: NIVIA JOSEFINA ROJAS DE GONZALEZ.
DELITOS: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 27 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 5:40 minutos de la tarde, la ciudadana NIVIA JOSEFINA ROJAS DE GONZALEZ, se encontraba de compras en la carnicería al lado de la carnicería La Zulianita cuando, al momento de cancelar la compra, un ciudadano le arrebató el monedero de las manos contentivo entre otras cosas de dinero y varias facturas, salió corriendo por el callejón que queda al lado de la carnicería, siendo aprehendido dicho ciudadano en esa misma fecha aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, por una comisión del Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, municipio Santa Rita del Estado Zulia, una vez que un grupo de personas lo tenían acorralado y que fue señalado por la ciudadana NIVIA JOSEFINA ROJAS DE GONZALEZ como el autor de los hechos de los que fue víctima, y quedando identificado el mismo como JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, cédula de identidad N° V.-16.726.125, hoy acusado por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1979, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.234, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Melario Monasterio y Ariannis Parica, residenciado en el Sector La Cañaita, casa S/N, calle 03, cerca de la bodega, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Marzo del 2008.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
TESTIMONIALES
1. De la funcionaria ANA MARIA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quien realizó la experticia de reconocimiento al monedero y el dinero objetos del delito.
2. De los funcionarios Oficial Técnico 2do LINO DUARTE, Oficial 1ro JUAN COLINA y Oficial 2do ELIS RUBIO, todos adscritos al Departamento Policial Santa Rita de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado.
3. De la ciudadana NIVIA JOSEFINA ROJAS DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.869.497, víctima de los hechos objeto del proceso.
B. DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento N° 111 de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por la funcionaria ANA MARIA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicado a doce bolívares fuertes (BsF. 12°°) y un monedero de color blanco con un cierre plástico de color negro, objeto del delito.
C. EXHIBICION DE OBJETO:
1. un (01) Monedero de color blanco con un cierre plástico de color negro, objeto del delito.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, la Fiscal 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. YENNYS DIAZ, Acusó al Ciudadano Imputado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, cometido en perjuicio de NIVIA JOSEFINA ROJAS DE GONZALEZ. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y los representantes de la Defensa Pública ABG. ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública No. 8 de la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1979, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.234, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Melario Monasterio y Ariannis Parica, residenciado en el Sector La Cañaita, casa S/N, calle 03, cerca de la bodega, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, en perjuicio de NIVIA JOSEFINA ROJAS DE GONZALEZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos cometidos el veintisiete (27) de Marzo del 2008, es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se procede entonces a realizar la rebaja de la pena contemplada en el Artículo 74 del Código Penal, por lo que se lleva la pena al limite inferior, descontando UN (01) AÑO y quedando una pena aplicable de TRES (3) AÑOS. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, deberán cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano JUAN CARLOS MONASTERIO PARICA, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-06-1979, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.234, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Melario Monasterio y Ariannis Parica, residenciado en el Sector La Cañaita, casa S/N, calle 03, cerca de la bodega, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION como AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-18-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
JADV/jadv.-
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