REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000511
ASUNTO : VP11-P-2007-000511

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° ABG. AMALIA RODRIGUEZ.
ACUSADO: RAFAEL MARIA PEROZO, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.086.896, de 39 años de edad, residenciado en el Sector Ambrosio, Calle Democracia, Casa No. 155, detrás de la Escuela Manuel Méndez, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA No. 8: ABG. ELIETH MATA GARCIA.
VÍCTIMA: ROGER HERNÁN PEÑA ALVAREZ.
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 08/02/2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el hoy imputado RAFAEL MARIA PEROZO, fue sorprendido infraganti por los ciudadanos CARLOS RAFAEL GONZALEZ MEDINA y NEUDIS ERASMO GRATEROL, quienes laboran para al Alcaldía del Municipio Lagunillas, cuando observaron que dicho imputado se encontraba abriendo la puerta del lado del piloto del vehículo marca Chevrolet, Tipo Coupe, Modelo Caprice, Año 86, Placas VCX-092, Color blanco, Serial Carrocería 1N474BV109632, el cual se encontraba estacionado frente a dicha Alcaldía, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Lagunillas; utilizando para ello una llave elaborada en metal, en forma rectangular, color negro, y de fabricación casera, la cual le fue encontrada en la mano derecha (del imputado), al momento que los funcionarios actuantes TAPIA ZONDER y JOTA HENRY, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, lo aprehendieron, luego de ser informados por los ciudadanos antes mencionados de la ocurrencia del hecho; así mismo constataron los funcionarios actuantes que la puerta del lado del piloto del vehículo ut supra descrito, se encontraba abierta, siendo que de inmediato se presento el ciudadano ROGER HERNÁN PEÑA ALVAREZ, de 33 años de edad, casado, natural de Barquisimeto, de oficio Vigilante, residenciado en Tía Juana, Campo Verde, Calle No. 02 con carrera B Casa No. 14, quien manifestó ser el conductor del vehículo en cuestión, razón por la cual la Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. AMALIA RODRIGUEZ, presento formal acusación en contra del hoy acusado por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano RAFAEL MARIA PEROZO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.086.896, de 39 años de edad, residenciado en el Sector Ambrosio, Calle Democracia, Casa No. 155, detrás de la Escuela Manuel Méndez, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Febrero de 2007.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

TESTIMONIALES.
De los funcionarios los funcionarios Oficial de Seguridad Ciudadano TAPIA ZONDER y Oficial de Seguridad Ciudadano JOTA HENRY, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, los cuales suscriben el Acta Policial de fecha 08-02-07, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado de autos.

Del funcionario Sub Inspector LIDER PERALTA, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, quien suscribe Actas de Inspección Ocular del lugar de los hechos y del vehículo.

De los funcionarios FRANK GUTIERREZ y JESÚS BERMUDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ciudad Ojeda, los cuales practicaron la Experticia de Reconocimiento al vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Caprice, color Blanco, tipo coupe, placas VCX-092.

De los funcionarios Detectives ELIANA COLINA y Agente ROGELIO GONZALEZ, adscritos al área de Criminalistica del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, los cuales practicaron la Experticia de Reconocimiento No. 363, sobre una llave de fabricación casera, utilizada por el imputado para abrir el vehículo objeto del delito, la cual le fue incautada al momento de su detención.

Del ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.698.135, Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil casado, Profesión Vigilante en la Fundación cultural Alonso de Ojeda, residenciado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Del ciudadano PEÑA ALVAREZ ROGER HERNAN, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.536.005, Venezolano, Natural de Barquisimeto del estado Lara, de 33 años de edad, Estado Civil soltero, Profesión operador, residenciado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Del ciudadano NEUDIS ERASMO GRATEROL, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.740.126, Venezolano, Natural de Lagunillas estado Zulia, de 45 años de edad, Estado Civil casado, Profesión Obrero, residenciado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DOCUMENTALES.
ACTA POLICIAL de fecha 08/02/07, suscrita por los funcionarios Oficial de Seguridad Ciudadano TAPIA ZONDER y Oficial de Seguridad Ciudadano JOTA HENRY, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 08/02/07, suscrita por el funcionario Sub. Inspector LIDER PERALTA, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09/11/07, suscrita por el funcionario Sub. Inspector LÍDER PERALTA, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, realizada en el lugar de los hechos.

Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha O5-03-O7, suscrito por los funcionarios FRANK GUTIÉRREZ y JESÚS BERMUDEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Blanco, Placas VCX-092, sobre el cual recayó la acción delictiva.

Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 363, de fecha 27-12-2007, suscrito por los Detectives ELIANA COLINA y Agente ROGELIO GONZALEZ, adscritos al área de Criminalistica del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a una Llave de fabricación casera la cual fue utilizada para abrir el vehículo objeto del delito y le fue incautada al imputado al momento de su aprehensión.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha O8-03-O7, ante la Policía Municipal de Lagunillas, al ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ MEDINA, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.698.135.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha O8-03-O7, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano PEÑA ALVAREZ ROGER HERNAN, portador de la Cédula de Identidad N° V 15.536.005.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27MAR07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano NEUDIS ERASMO GRATEROL, portador de la Cédula de Identidad N° V 7.740.126.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado RAFAEL MARIA PEROZO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada LILIANA YANCEN, la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. AMALIA RODRIGUEZ, Acusó al Ciudadano Imputado RAFAEL MARIA PEROZO, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Febrero de 2007, cometido en perjuicio de ROGER HERNÁN PEÑA ALVAREZ. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano RAFAEL MARIA PEROZO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado RAFAEL MARIA PEROZO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensa Pública representada por el ABG. ELIETH MATA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos RAFAEL MARIA PEROZO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.086.896, de 39 años de edad, residenciado en el Sector Ambrosio, Calle Democracia, Casa No. 155, detrás de la Escuela Manuel Méndez, Municipio Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Febrero de 2007, en perjuicio de ROGER HERNÁN PEÑA ALVAREZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, como AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la siguiente: De DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal le rebaja hasta su límite inferior, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado RAFAEL MARIA PEROZO, deberán cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano RAFAEL MARIA PEROZO, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.086.896, de 39 años de edad, residenciado en el Sector Ambrosio, Calle Democracia, Casa No. 155, detrás de la Escuela Manuel Méndez, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como AUTOR del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-22-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.
JADV/jadv.-