REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005736
ASUNTO : VP11-P-2005-005736
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. MERCEDES FERMIN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15° ABG. AMALIA RODRIGUEZ.
ACUSADO: JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, Venezolano, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.130.129, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Libertad, carretera K, casa No. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERCILIA QUERALES.
VÍCTIMA: EMPRESA ENELCO.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal concatenado con el Artículo 80 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 12/05/2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, el ciudadano hoy imputado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, que se encontraba manipulando la cajera de medidores, signada con el número T89G10, ubicado en el sector callejón 07, carretera “L”, residencias WHITTY, realizando una conexión ilegal, (dicha cajera pertenece a la empresa ENELCO), cuando fue sorprendido por el Oficial FRANKLIN GONZALEZ, adscrito al Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, de la Policía Regional, quien acudió una vez que recibiera llamado vía radio informándole que en dicho lugar se estaba originando el referido hecho, y al efecto acudió acompañado del ciudadano LUCAS QUINTERO, en su condición de Inspector de Protección de Ventas y Cobranzas de la empresa Enelco; y le indicó (al hoy imputado), se retirara de la cajera, optando él mismo por arrojar los implementos de trabajo y apartarse de la cajera, le tomada fotografía en la cual se observa la reconexión ilegal realizada, y las herramientas que poseía el imputado para el momento de su detención, a saber: Un(01) Alicate con mango de color azul y las puntas rojas, Un (01) probador de corriente marca Tagle de color azul y cables blancas y puntas azules, Una (01) llave ajustable marca Nissan Motors, un (01) destornillador marca Stánley cabo de color amarillo y rojo y punta enrollado en teipe de color negro, Una (01) llave tipo rache de 3/8, un (01) dado marca Stánley cromado medida 9/16, dos (02) llaves de fabricación casera utilizadas para abrir cajas de cerramiento con tornillos de seguridad una modelo tipo “T” y otra para tornillo trece milímetros y dos (02) tornillos medidas 5/16 por 2” pulgadas; los cuales fueron peritadas durante la investigación, razón por la cual la Fiscal 15° del Ministerio Público, ABG. AMALIA RODRIGUEZ, presento formal acusación en contra del hoy acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, Venezolano, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.130.129, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Libertad, carretera K, casa No. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal concatenado con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Mayo de 2005.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
TESTIMONIALES.
Del funcionarios Oficial FRANKLIN GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela, quien suscribe Acta Policial de fecha 12-05-05 y la Inspección Ocular del sitio.
De los funcionarios Inspector JOSÉ GONZÁLEZ y el Agente de Investigación III ASDRUBAL COLINA, Experto Reconocedores adscritos al área de Criminalisticas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados al momento de la detención del imputado.
Del ciudadano LUCAS QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.768.507, de estado civil soltero, de profesión Inspector de Protección de ventas y cobranzas de la empresa ENELCO, residenciado en Tía Juana municipio Simón Bolívar.
DOCUMENTALES.
ACTA POLICIAL de fecha 12/05/05, suscrita por el funcionario Oficial FRANKLIN GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela.
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 12/05/05, suscrita por el funcionario Oficial FRANKLIN GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 106 de fecha 23/05/05, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE GONZALEZ y el Agente de Investigación III ASDRUBAL COLINA, Experto Reconocedores adscritos al área de Criminalisticas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda.
ACTA DE DENUNCIA tomada en fecha 12/05/O5, ante el departamento Policial Alonso de Ojeda y Venezuela de la Policía Regional del estado Zulia, al ciudadano LUCAS QUINTERO, Inspector de Protección de ventas y cobranzas de la empresa ENELCO.
FOTOGRAFÍAS tomadas al imputado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN y a los objetos utilizados para cometer el delito.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada MERCEDES FERMIN, la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. AMALIA RODRIGUEZ, Acusó al Ciudadano Imputado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal concatenado con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Mayo de 2005, cometido en perjuicio de EMPRESA ENELCO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensa Privada representada por el ABG. ERCILIA QUERALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, Venezolano, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.130.129, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Libertad, carretera K, casa No. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal concatenado con el Artículo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Mayo de 2005, en perjuicio de EMPRESA ENELCO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal concatenado con el Artículo 80 ejusdem, es la siguiente: De DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal le rebaja a la pena UN (01) AÑO, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, por cuanto el delito fue en grado de tentativa, de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, deberán cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano JHONNY JOSE ALBARRAN SULBARAN, Venezolano, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.130.129, de 31 años de edad, residenciado en Barrio Libertad, carretera K, casa No. 336, frente a CARDELICORES, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal concatenado con el Artículo 80 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES FERMIN.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-24-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES FERMIN.
JADV/jadv.-
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