REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000628
ASUNTO : VP11-P-2004-000628
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIA: ABG. TATIANA RINCON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DEL REGIMEN TRANSITORIO ABG. ZULY CARRILLO.
ACUSADO: RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.038, residenciado en el Barrio Barlovento No. 56, Cabimas, Estado Zulia, JHONDER AMAT MARIN FLORES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.734.696, residenciado en el Barrio el Lucero, calle Panamá, casa No. 125, Cabimas, Estado Zulia y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.235.676, residenciado en el Lucero, Avenida 32, No. 14, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIS FLORES.
VÍCTIMA: EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
PUNTO PREVIO
En la presente causa fue celebrada Audiencia Oral Preliminar en fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante decisión No. 1C-1230-04, se Suspendió Condicionalmente el presente Proceso, por un lapso de DOS (2) AÑOS, con la imposición de las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el Tribunal una vez cada Treinta (30) Días, durante DOS (2) AÑOS, es decir desde el día 21/09/2004 al 21/09/2006. 2) Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual debían consignar las respectivas constancias de trabajo. 3) No acercarse a la Victima Ciudadano Edwin Rodríguez. 4) No Portar Arma de Fuego. Teniendo como resultado que los Ciudadanos RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, no cumplieron con las obligaciones y el Ciudadano JHONDER AMAT MARIN FLORES, solo se presento el día 21 de Octubre de 2004, razón por la cual en Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 23 de Enero de 2007, Acordó Extender el Régimen de Prueba por un Lapso de UN (1) AÑO, e igualmente los Ciudadanos Acusados incumplieron con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tal y como consta en la verificación efectuada por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2008, por la Secretaría del despacho, este Tribunal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1° procede a revocar de Oficio la Suspensión Condicional del Presente Proceso y de inmediato a dictar de seguida la Sentencia Condenatoria dada la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados en fecha 21 de Septiembre de 2004.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 24 de Abril de 1999, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., el Ciudadano EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ, fue interceptado por tres sujetos que se desplazaban en el vehículo color blanco, modelo fiat, identificados como RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, quienes lo despojaron de una bicicleta color negra, serial KL98045967, Marca Konda, número 26, montándola en la parte posterior del referido vehículo, pero cuando se disponían a huir fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado, razón por la cual al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZULY CARRILLO, presente acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de ROBO PROPIO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Imputados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.038, residenciado en el Barrio Barlovento No. 56, Cabimas, Estado Zulia, JHONDER AMAT MARIN FLORES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.734.696, residenciado en el Barrio el Lucero, calle Panamá, casa No. 125, Cabimas, Estado Zulia y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.235.676, residenciado en el Lucero, Avenida 32, No. 14, Cabimas, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1999.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
TESTIMONIALES.
Del Ciudadano FREDDY JESUS GONZALEZ, Venezolano, Natural de Bachaquero, mayor de edad, soltero, Funcionario de la Policía del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.965.912, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.
Del Ciudadano NERIO JOSE RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, casado, Funcionario de la Policía del Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.756.185, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
Del Ciudadano EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, Latonero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.723.933, residenciado en Cabimas, Estado Zulia.
De los Funcionarios ALBENIS MARCANO y ALEXANDER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas.
DOCUMENTALES.
ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Abril de 1999, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo 4014, FREDDY GONZALEZ, adscrito a la Policía del Estado Zulia, Destacamento Policial No. 60, en compañía del Agente 4583 NERIO RAMIREZ.
RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 28 de Abril de 1999, practicada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción el Estado Zulia, con los imputados: 1.- PADILLA MAVAREZ RONNY, 2.- GUTIERREZ TIRAJARA ENDER JOSE, 3.- EDWIN RAFAEL POLANCO, 4.- DANIEL JOSE LOPEZ, 5.- MARIN FLORES JHONDER AMAT; actuando como testigo reconocedor el Ciudadano EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ, quien interrogado por el Tribunal: ¿Diga Usted, algunas de las personas presentes se encuentran todas y cada una de las personas que intervinieron en el hecho denunciado? CONTESO: “Reconozco los que ocupan el Primer, Segundo y Quinto lugar como las personas que me despojaron de mi bicicleta y el que ocupa el quinto lugar fue el que me golpeó todo y los demás estaban dentro del vehículo y cuando el quinto me golpeó ellos salieron y agarraron la bicicleta y la metieron atrás del carro, y el mismo que ocupaba el quinto lugar era quien manejaba el carro fiat blanco”.
AVALÚO REAL, de fecha 28 de Abril de 1999, suscrito por los Expertos Avaluadores ALBENIS MARCANO y ALEXANDER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cabimas, practicado sobre: una (01) bicicleta, marca Condell Gold, color negro y rojo, tipo montañera, modelo No. 26, Serial de Carrocería KL98045967; Justipreciada en la cantidad de 60.000 bolívares.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por los Acusados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Septiembre de 2004, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Juez, Abogada CAROLINA NAVA, y como Secretaria la Abogada NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. ZULY CARRILLO, Acusó a los Ciudadanos Imputados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, como COAUTORES del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1999, cometido en perjuicio de EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los Hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un Estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido los Imputados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y la ABG. ALIS FLORES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a los Acusados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.038, residenciado en el Barrio Barlovento No. 56, Cabimas, Estado Zulia, JHONDER AMAT MARIN FLORES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.734.696, residenciado en el Barrio el Lucero, calle Panamá, casa No. 125, Cabimas, Estado Zulia y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.235.676, residenciado en el Lucero, Avenida 32, No. 14, Cabimas, Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1999, en perjuicio de EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, ordenando la Captura de los mismo a los fines de imponerlo de la Sentencia Condenatoria dictada, para luego remitirla al Tribunal de Ejecución para que proceda a la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, como COAUTORES del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos cometidos el veinticuatro (24) de Abril de 1999, es la siguiente: De CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Pasa entonces a resolver en relación a que los Acusados han Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, JHONDER AMAT MARIN FLORES Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, deberán cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.038, residenciado en el Barrio Barlovento No. 56, Cabimas, Estado Zulia, JHONDER AMAT MARIN FLORES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.734.696, residenciado en el Barrio el Lucero, calle Panamá, casa No. 125, Cabimas, Estado Zulia y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.235.676, residenciado en el Lucero, Avenida 32, No. 14, Cabimas, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO como COAUTORES del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las Penas Accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA RINCON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-23-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. TATIANA RINCON
JADV/jadv.-
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