REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001605
ASUNTO : VP11-P-2008-001605

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D’ABREU.

FISCAL: 15º ABG. AMALIA RODRIGUEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ACUSADO: JESÚS RAMON CORONADO, Venezolano, natural de La Villa del Rosario Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-58, Soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.739.312, hijo de Celia Josefina Coronado y José Antonio Cardozo, residenciado en el Barrio Libertad, Las Vegas I, Casa No. 56, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSA: DRA. JANETH PRIETO, Defensora Publica Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: JAVIER JOSE JIMENEZ COLINA.

DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día Jueves 20 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el Ciudadano JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ COLINAS, se encontraba desayunando en la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en una de las bancas de dicha plaza, y cuando intentaba dejar su bicicleta acomodada se le acercó por la parte de atrás, el hoy Imputado Ciudadano JESÚS RAMÓN CORONADO, y sin mediar palabras sacó un cuchillo y se lo introdujo por el lado trasero derecho, ocasionándole “…una herida que corto penetrante a nivel para vertebral derecha” –según valoración medico forense; curará en cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de las lesiones, cuyo carácter es grave.

Ahora bien, una vez que el Imputado le introdujo el cuchillo a la Víctima este suelta la bicicleta y cae al suelo, momento en que lo mira a la cara y lo observa con el cuchillo en la mano, situación que le produjo miedo, logrando levantarse y como pudo salió corriendo hacía el Comando de la Policía Municipal, pero no llego ya que volvió a caer frente al Registro Mercantil, ubicado en la Avenida Arterial, donde le llegó una Comisión Policial conformada por los Funcionarios YSIDRO HANCEN y GREGORIO REYES, Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quienes se encontraban realizando patrullaje rutinario y lo auxiliaron, indicándoles dicho Ciudadano –Javier José Jiménez Colinas-, las características del sujeto que lo había agredido, así como, de la vestimenta que portaba, la cual era un suéter anaranjado con gorra y jean de color azul, a borde de una bicicleta, señalando que se había marchado por la Avenida Cristóbal Colón con sentido a la Avenida Alonso, procediendo los Funcionarios a reportar dichas características, y enseguida se trasladaron hacía el lugar señalado por la Víctima pudiendo observar a un Ciudadano que vestía como les había indicado la Víctima, quien al percatarse de la unidad policial emprendió veloz huida a bordo de la bicicleta No. 20 color niquelada o plata, logrando interceptarlo en la Avenida Alonso de Ojeda con Calle Trujillo, donde procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle un Arma blanca tipo cuchillo impregnada de sangre en su punta, la cual portaba entre la piel y la pretina del pantalón del lado derecho delantero del pantalón, por lo que practicaron su detención identificándolo como JESÚS RAMON CORONADO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano JESÚS RAMON CORONADO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado JESUS RAMON CORONADO, como AUTOR del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2008.

ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES
La testimonial de los Funcionarios O.S.C YSIDRO HANCE y O.S.C REYES GREGORIO, Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 20-03-08.

La testimonial del Funcionario Oficial NAVARRO EDUARD, Adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, en relación a la Inspección Técnica No. 0549.

La testimonial del Ciudadano Dr. JOSÉ PARRA, Experto Profesional IV, Médico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Cabimas Estado Zulia, en relación al Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ COLINAS.

La testimonial del Sub Inspector TRASMONTE LEONEL, Experto Reconocedor Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en relación a la Experticia a una BICICLETA, MODELO RIN Nº 20, CLASE BICICLETA, TIPO CROSS, COLOR CROMADA Y PLATA.

La testimonial de las Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y YORALYS FERNÁNDEZ, Adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del CICPC, Maracaibo, en relación a la Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, No. 555, de fecha 10/04/08, al CUCHILLO utilizado por el imputado para cometer el delito.

La testimonial del Ciudadano JAVIER JOSÉ JIMÉNEZ COLINAS, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.872.771, de nacionalidad Venezolano, de 37 Años de Edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Estado Civil Concubino, de oficio Técnico en Electrónica, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, Avenida 41, Casa No. 08, diagonal al Mercal, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Testigo Presencial del hecho punible.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado JESUS RAMON CORONADO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, el Fiscal 15º ABG. AMALIA RODRIGUEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acusó al Ciudadano Imputado JESUS RAMON CORONADO, como AUTOR del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2008, cometido en perjuicio de JAVIER JOSE JIMENEZ COLINA. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JESUS RAMON CORONADO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano JESUS RAMON CORONADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado JESUS RAMON CORONADO renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado JESUS RAMON CORONADO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JESUS RAMON CORONADO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, y los representantes de la DRA. JANETH PRIETO, Defensora Publica Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos JESUS RAMON CORONADO, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JESÚS RAMON CORONADO, Venezolano, natural de La Villa del Rosario Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-58, Soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.739.312, hijo de Celia Josefina Coronado y José Antonio Cardozo, residenciado en el Barrio Libertad, Las Vegas I, Casa No. 56, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo de 2008, en perjuicio de JAVIER JOSE JIMENEZ COLINA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JESUS RAMON CORONADO, como AUTOR del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos cometidos el 20 de Marzo de 2008, es la siguiente: De Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, siendo aplicable el termino medio de la pena de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal, siendo la pena resultante de Quince (15) años de Presidio, pero considerando la atenuante genérica previsto en el Articulo 74 Ordinal 4° del Texto sustantivo, el cual es criterio de este Juzgador aplicable al Acusado en autos por no poseer antecedentes penales lo que hace procedente la disminución de la pena de Tres (03) Años, dando como resultado la pena de Doce (12) años de Presidio. Toda vez que el delito es en grado de Frustración, conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tal y como lo prevé el Artículo 82 ejusdem, siendo la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JESUS RAMON CORONADO, deberá cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano JESÚS RAMON CORONADO, Venezolano, natural de La Villa del Rosario Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-58, Soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.739.312, hijo de Celia Josefina Coronado y José Antonio Cardozo, residenciado en el Barrio Libertad, Las Vegas I, Casa No. 56, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como AUTOR del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, más las Accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Junio de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-17-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. DONNA PIÑA D’ABREU
JADV/jadv.-