REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Junio de 2008
198° y 149°

El día 03-06-08 siendo aproximadamente las cinco de la tarde este Juzgado recibe solicitud interpuesta por la abogado XIOMARA LUISA MAVÁREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.605.156, Inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 26.245, con domicilio procesal en la Urb. San Miguel, Av. 64 N° 96B-78, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien dice actuar en interés y beneficio de los ciudadanos LUIS GERARDO MAVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.008.515 y SIGIFREDO GUENAGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-9.779.552, en su carácter de Defensora de los referidos imputados, conforme a la cual señala que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde el día 01-05-2008, según consta de Decisión N°. 2435-08, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según se desprende del Acta de Presentación de Imputados correspondiente a la Causa No. 2C-8736-08, anexa a su escrito, alegando que sus representados llevan más de treinta (30) días detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en su contra.
Agrega la Defensa, que en fecha 31-05-2008, el Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consignó ante el Juzgado Segundo de Control el respectivo Acto Conclusivo relativo a la Acusación formal del coimputado ÁLVARO PEROZO DE LA CRUZ, solicitando para sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la investigación realizada, no surgieron los suficientes, concordante y plurales evidencias o elementos probatorios que los incriminen en los hechos por los cuales se les privó de su libertad.
Pero según la solicitante, la ciudadana Dra. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS. Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta la fecha de presentación de su escrito de Amparo Constitucional, no se había pronunciando en relación a la solicitud Fiscal, “… incurriendo en consecuencia en Omisión a lo expresamente y meridianamente claro solicitado por el Dueño de la Acción Penal, no obstante el grave y inminente riesgo de perder sus vidas sus defendidos, recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debido a los motines que a cada momento y de manera reiterada se suscitan en dicho centro de reclusión…”; Razón por la cual de conformidad con lo previsto en los Artículos 44, Ordinal 10, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1°, 2°, 5°, 38°, 39 ° y 41° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone RECURSO DE AMPARO a la Libertad Personal, por cuanto se les está causando un perjuicio y desmedro en la Libertad Personal de cada uno de sus defendidos.

En esa misma fecha, y según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley especial, se ordenó abrir la averiguación sumaria respectiva, ordenando de inmediato que el funcionario bajo cuya custodia se encuentran las personas presuntamente agraviadas, y el presunto agraviante, en este caso el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informen a este Tribunal dentro del plazo de 24 horas siguientes a su notificación, sobre los motivos de la privación de libertad, con expresa indicación de la fecha y hora de su ingreso, la autoridad que la ordenó, el delito que se le imputa, el número de causa y la autoridad a la orden de quien se encuentra. Dichos oficios quedaron registrados bajos los Nos 2479-08 y 2480-08 respectivamente.
En el día de hoy, 06-06-08, éste Tribunal recibió constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, comunicación N° 2459-08, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que efectivamente en fecha 01-05-2008, fueron presentados por ante ese Juzgado, los ciudadanos LUIS GERARDO MAVÁREZ DÍAZ y SIGIFREDO GOENAGA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JEAN CARLOS VILLARREAL y ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ; y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que el Ministerio Público haya dictado Acto Conclusivo, con respecto a los mencionados ciudadanos y sin que el Representante Fiscal haya solicitado la Prórroga conforme lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al ciudadano: LUIS GERARDO MAVÁREZ las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los Numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse a través del Departamento del Alguacilazgo, una vez cada Ocho (8) días a partir de dicha fecha y, en consecuencia, se acordó la inmediata Libertad del mencionado ciudadano, todo con el fin de garantizar el debido proceso de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y con relación al ciudadano: SIGIFREDO GOENAGA GUTIÉRREZ, el presunto agraviante señaló que por cuanto de las actas se evidenciaba que el mismo se encuentra disfrutando una Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, consideró procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial que le fuera impuesta en la fecha de su individualización por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar una vez cada Ocho (08) Días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica quienes no posean con el Imputado ninguno de los vínculos de consanguinidad y/o afinidad, previstos en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su reingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en esta misma fecha, este Tribunal de Control dictó auto ordenando recabar información mediante llamada telefónica por intermedio de la Secretaria titular de este Juzgado Abog. ANA SÁNCHEZ MEDINA, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de requerir respuesta al Oficio N°. 2480-08 de fecha 03-06-2008, manifestándo la Secretaria de esa Dependencia policial que el ciudadano LUIS MAVÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.008.515, había sido puesto en libertad por orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-06-2008, quien le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS VILLAREAL y ROSARIO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y con relación al ciudadano: SIGIFREDO GOENAGA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.779.552, informó que dicho ciudadano permanecía detenido allí en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le decretó en fecha 01-05-2008, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas como han sido las anteriores diligencias urgentes y necesarias dentro de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal, conforme al procedimiento estipulado en el Título V artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al calificarse la solicitud que encabeza estas actuaciones como una acción de Amparo Constitucional a la libertad personal, respecto de la detención de los ciudadanos LUIS GERARDO MAVAREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.008.515 y SIGIFREDO GUENAGA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-9.779.552, se observa de las informaciones recabadas claramente que según lo manifestado por el PRESUNTO AGRAVIANTE Juzgado Segundo de Control, contra los imputados se dictó Medida Privativa de Libertad, y una vez transcurrido los Treinta días sin que el Ministerio Público consignara Acto Conclusivo, ni solicitara la Prórroga respectiva, se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LUIS GERARDO MAVAREZ DIAZ en fecha 04-06-2008, con lo cual cesó la supuesta violación constitucional denunciada.

En cuanto al imputado SIGIFREDO GOENAGA GUTIÉRREZ, quien según la Juez de la causa disfruta de una Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se le sustituyó en fecha 04 de los corrientes, la Medida de Privación Judicial que le fuera impuesta en la fecha de su individualización por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la constatación de tales circunstancias, se observa que si bien el solicitante invocó los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y que este Tribunal calificó como tal, señalándose como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto supuestamente había omitido pronunciarse sobre la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que en la actualidad, SIGIFREDO GOENAGA GUTIÉRREZ, permanece detenido por ORDEN JUDICIAL dictada por un Juez de igual jerarquía que quien aquí decide, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
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En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal necesario citar Sentencia de fecha 14-06-04, Nº 1155, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando:

“OMISIS En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo antes señalado se deduce claramente que, durante el trámite de la presente solicitud, se constató que en realidad se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL autónomo contra una Decisión emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, que debe ser tramitado conforme a lo previsto en el artículo 4º de la ley de la materia, ante la presunta violación constitucional derivada de una Decisión Judicial por parte del juez de control quien previamente había decretado la Detención Judicial de los imputados, por lo que en atención a la Jurisprudencia antes citada, este Juzgador resulta incompetente siendo procedente DECLINAR el conocimiento de este asunto en la Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito Penal, que como Superior Jerárquico, le corresponde conocer por distribución respecto de la acción constitucional interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL en relación con los ciudadanos LUIS GERARDO MAVAREZ DIAZ y SIGIFREDO GUENAGA GUTIERREZ, antes identificados, a quienes se le sigue Causa No. 2C-8736-08 POR ANTE EL Juzgado segundo de Control de este Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de JEAN CARLOS VILLARREAL y ROSARIO CONTRERAS ÁLVAREZ; en la SALA DE LA CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, que como Superior Jerárquico, le corresponde conocer por distribución respecto de la acción constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 77 en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo. CUMPLASE.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

La presente decisión quedó registrada bajo el Nº 4466-08, haciéndose las participaciones correspondientes.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA



CAUSA N° 12C-17168-08
FHR/jp*.-