REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Junio del 2008
198° y 149°

DECISIÓN N°. 4461-08 CAUSA No. 12C-16053-08

Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de DESCONOCIDO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito), cometido en perjuicio de ADAN ENRIQUE POPEZ, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito), hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en las actas insertas en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos 22-08-2003, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MES Y TRECE (13) DIAS, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de DESCONOSIDO , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha en que se cometió el delito), cometido en perjuicio de ADAN ENRIQUE POPEZ.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 4461-08.


LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA




CAUSA N°. 12C-16053-08
FHR/mz.-