REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198° y 149°


CAUSA N°. 12C-17166-08 DECISIÓN N°. 4453-08


En fecha Tres (03) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a la ciudadana: ANGI LÓPEZ, plenamente identificada en actas, quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Zulia, el día 02 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, cuando los Oficiales Primero N°. 2856 CARLOS MONTERO y Oficial Segundo N°. 1169 ALVARO FUENMAYOR, adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, encontrándose de servicio en la Estación Policial Las Pulgas, cuando realizaban un recorrido por las Instalaciones del Mercado Las Pulgas, observaron una muchedumbre en el Bloque 5, Pasillo 4, frente al Local Comercial L&F C.A., pudiendo observa a un individuo tendido en el suelo bañado en sangre, no presentando signos vitales, siendo indicados por los presentes de las características de la persona que había cometido el hecho y que la misma se encontraba cerca del lugar, efectuando un recorrido por los alrededores, lograron avistar a una ciudadana con las mismas características aportadas por los presentes, quien empuñaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, procediendo a dar la voz de alto, quien al ver la presencia policial optó por soltar el arma y colocarla en el suelo, procediendo a practicar la detención preventiva de dicha ciudadana e incautando el arma blanca, presuntamente utilizada para cometer el hecho, razón por la cual solicitó a este Tribunal, se le impusiera a la mencionada ciudadana, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas surgen fundados elementos de convicción que la comprometen en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una persona aún no identificada y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, y se siga la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, y en virtud de lo avanzado de la hora este Juzgador se acogió al lapso de 24 horas establecido en el Artículo 250, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver los pedimentos realizados.

Ahora bien, siendo el día y la hora previamente fijados para resolver los pedimentos de las partes y estando presentes la Imputada ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis y revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que, la actuación policial contenida en el acta de fecha 02 de los corrientes, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional, conforme a la cual fue detenida la hoy imputada ciudadana: ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una persona aún no identificada y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, se cumplió por cuanto los Funcionarios encontrándose de servicio en la Estación Policial Las Pulgas, realizaban un recorrido por las Instalaciones del Mercado Las Pulgas, observaron una muchedumbre en el Bloque 5, Pasillo 4, frente al Local Comercial L&F C.A., pudiendo observa a un individuo tendido en el suelo bañado en sangre, no presentando signos vitales, siendo indicados por los presentes de las características de la persona que había cometido el hecho y que la misma se encontraba cerca del lugar, efectuando un recorrido por los alrededores, lograron avistar a una ciudadana con las mismas características aportadas por los presentes, quien empuñaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, procediendo a dar la voz de alto, quien al ver la presencia policial optó por soltar el arma y colocarla en el suelo, procediendo a practicar la detención preventiva de dicha ciudadana e incautando el arma blanca, presuntamente utilizada para cometer el hecho.

Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una persona aún no identificada y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la causa, en la cual se deja constancia de la detención de la imputada momentos después de haber cometido el hecho, empuñando un arma blanca en su mano derecha, la cual fue señalada por personas presentes en el sitio, indicando sus características fisonómicas; De la Cadena de Custodia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, inserta al folio 3 de la causa; De la notificación de los Derechos del Imputado.
En relación al alegato de la Defensa, cuando manifiesta que no es procedente imputar el delito de PORTE ILÍCITO por cuanto en la misma acta policial establece que es un cuchillo de mesa y el Artículo 6 de la Ley Contra el Desarme, determina que para los cuchillos caseros no se necesita permiso para portarlos y poseerlos, es necesario señalar los Artículos 272 del Código Penal Venezolano, el cual establece: …”Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley Sobre Armas y Explosivos…” (el subrayado es del Tribunal) y 273 …”Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior…”. Asimismo el Artículo 17de la Ley Sobre Armas y Explosivos expresa: …”De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sea de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento… Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos expresa” …Queda prohibido el porte y detención de estas armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones…” Por lo que en virtud de lo expuesto, debe desestimarse tal alegato de la Defensa.
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que la Imputada ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR es autora o partícipe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Chiquinquirá de la Policía Regional de fecha 02-06-2008, en la cual deja constancia de la detención de la imputada momentos después de haber cometido el hecho, empuñando un arma blanca en su mano derecha, la cual fue señalada por personas presentes en el sitio, indicando sus características fisonómicas, observando igualmente este Juzgador y que la imputada omite al momento de su exposición ante este Tribunal de Control, que la misma al momento de su aprehensión presentaba una herida en su pierna izquierda, siendo trasladada al Hospital Universitario y atendida por el médico de guardia DR. CESAR CUENCA, COMEZU N°. 11573, MSDS 58582, portador de la Cédula de Identidad N°. 10.451.592; asimismo de acuerdo a su propia declaración, en la cual confirma haber sostenido discusión con la persona accisa y aún por identificar, cuando éste entró al baño, bajó sus pantalones e impedía que ella se subiera los suyos, todo lo cual refuerza la presunción de que es autora o partícipe del hecho imputado, más aún cuando asegura que estaba presente en el momento en que agreden a la víctima, pero que ella no tenía el cuchillo, sino que se encontraba al lado de quien lo poseía, exposición esta que no tiene respaldo en actas y que la misma es parte de la investigación. 2.- Del Acta de Notificación de Derechos de los Imputados. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que los imputados de autos tienen arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que la imputada podrían influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho que se le imputa. DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la lesión presentada por la Imputada y manifestada en el Acta Policial, se acuerda el traslado de la referida ciudadana para el día VIERNES 06 DE JUNIO DE 2008, a las 8:00 de la mañana, a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal, para lo cual se solicita la colaboración de la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de su traslado y custodia a la referida Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ANGI DEL CARMEN LÓPEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltera, de oficios del hogar, Sin documentación Personal, hija de Reinaldo López (d) y de Silvia Palmar y residenciada en el Barrio Torito Fernández, Alcón 1, Casa S/N., al lado del Centro de Comunicaciones de Astrid, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de una persona aún no identificada y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio de persona aún por identificar. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4453-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 2489-08, para informarle la presente Decisión. Se ofició bajo los N°. 2490-08 y 2491-08 a la Medicatura Forense de esta Ciudad y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA IMPUTADA,


ANGI DEL CARMEN LÓPEZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. JIMAI MONTIEL

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.




CAUSA N°. 12C-17166-08
FHR/jp*.-