REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE JUlIO DE 2008
197° Y 148°
Causa Penal: 12C-13864-08
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRSCION Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. EDITA QUIROGA Fiscal Aux 24 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG WILLIAN SIMANCAS Y ABOG DOMINGO ALVARADO
Acusados: JOSE LUIS CHIRINOS, HECTOR CARLOS ZABALETA
Víctima: YULEIDA CABRERA MOLERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro. 12C-13864-08, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.) previo lapso de espera para la celebración de la audiencia preliminar en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano ABOG MARIO MOLERO Y EDITA QUIROGA Fiscal titular y Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Publico, en contra de los acusados JOSE LUIS CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al imputado HECTOR CARLOS ZABALETA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA LOURDES ALMEIDA. Seguidamente el ABOG FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita la secretaria ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal AUX 24 ABOG EDITA QUIROGA los imputados JOSE LUIS CHIRINOS, HECTOR CARLOS ZABALETA y la Defensa privada ABOG WILLIAN SIMANCAS Y ABOG DOMINGO ALVARADO. Dejándose constancia que la victima fue notificada sin embargo de la nota realizada por el alguacil se negaron a recibir la boleta de notificación. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal AUX 24 del Ministerio Público ABOG. EDITA QUIROGA para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 25-03-2008, en contra del en contra de los acusados de autos quienes fueron aprehendidos el día 07-02-2008,, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, del Estado Zulia quines se encontraban realizando labores de patrullaje y avistaron a una ciudadana identificada posteriormente como Yuleida Lourdes Cabrera Molero quien le manifestó a la comisión policial que dos sujetos portando un arma de fuego identificados luego como JOSE LUIS CHIRINOS, y HECTOR CARLOS ZABALETA habían intentado despojarla de una cartera la cual contenía efectos personales señalando a los referidos imputados como las personas que habían ejecutado tal acción en función de ello los funcionarios procedieron a interceptarlos lográndole incautarles al imputado JOSE LUIS CHIRINSO, un arma de fuego tipo facsímile, y al imputado CARLOS ZABALETA, un envoltorio de papel de olor blanco con restos vegetales que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa con un peso neto de 02 gramos, logrando verificar que cerca del lugar donde se encontraba la ciudadana arriba mencionada estaba una cartera contentiva de efectos personales pertenecientes razón por la cual considera el Ministerio Público que estos ciudadanos tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión de los delitos de al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al imputado HECTOR CARLOS ZABALETA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA LOURDES CABRERA. Por los hechos acontecidos en fecha 07-02-2008, aproximadamente a la 9:40 horas de la mañana Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales y fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento de los imputados identificado en actas; así como se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, y sea decretado auto de apertura a juicio es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABOG DOMINGO ALVARADO Defensor del ciudadano HECTOR ZABALETA quien expuso: "Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, mi representado me ha expresado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga de sus derechos constitucionales y se le conceda la palabra para que libre y personalmente exprese su voluntad en tal sentido, y de considerarlo procedente el tribunal, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente tomando en cuenta para la dosimetría aplicable al caso, la rebaja del tercio a la que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente expresa: “… el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y así lo solicita la defensa en este acto; . Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado HECTOR CARLOS ZABALETA ALMEIDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-08-1975, de 34 años de edad soltero de profesión u oficio latonero, portador de la cedula de identidad N° 13.007.121, soltero, hijo de Moisés Zabaleta (d) y de Elena Almeida, residenciado en Barrio Obrero, Avenida 100 Con Calle 65 Nto. 99-34 diagonal a la Escuela 1 de Mayo Maracaibo del estado Zulia. Quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 3:10 de la tarde manifestó: “ Me abstengo de declarar”.Acto seguido se le concede la palabra al ABOG WILLIAN SIMANCAS Defensor del ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS quien expuso: "Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, mi representado me ha expresado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga de sus derechos constitucionales y se le conceda la palabra para que libre y personalmente exprese su voluntad en tal sentido, y de considerarlo procedente el tribunal, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente tomando en cuenta para la dosimetría aplicable al caso, la rebaja del tercio a la que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le imponga la pena, esta defensa solicita deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal que riela a las actas del expediente con fecha 12-04-2008, . Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE LUIS CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-12-1974, de 29 años de edad soltero de profesión u oficio Yesero, portador de la cedula de identidad N° 15.523.398, soltero, hijo de Luis Chirinos y de Ana Sofia Fernández residenciado en Barrio Obrero, Av. 100, con calle 65 Nto. 1 A-B a una cuadra de la Tiendas Gilber Maracaibo del estado Zulia. Quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 3.:20 de la tarde manifestó: “ solo quiero decir que en conjunto como mi defensa renunciamos al escrito de contestación a la acusación todo. ”
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación con el cambio de calificación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE LUIS CHIRINOS, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem; Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 88 del Código Penal;, y al imputado HECTOR CARLOS ZABALETA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA LOURDES CABRERA .
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y se le mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados JOSE LUIS CHIRINOS, HECTOR CARLOS ZABALETA.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno. Seguidamente, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando hasta un tercio la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley como pena para el delito correspondiente, conforme a lo previsto en el Primero y Segundo Aparte del citado artículo 376 Impuesto nuevamente los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, JOSE LUIS CHIRINOS respondió: “Yo voy a Admitir los hechos y que se me de la pena correspondiente, y que por razones de seguridad pido me trasladen de inmediato a la carcel Nacional de Maracaibo pues mi vida corre peligro es todo”. Seguidamente el imputado CARLOS ZABALETA, expuso: “Yo voy a Admitir los hechos y que se me de la pena correspondiente, y que me trasladen de inmediato a la cárcel Nacional de Maracaibo pues mi vida corre peligro es todo” Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO: CONDENA al acusado, JOSE LUIS CHIRINOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-12-1974, de 29 años de edad soltero de profesión u oficio Yesero, portador de la cedula de identidad N° 15.523.398, soltero, hijo de Luis Chirinos y de Ana Sofia Fernández residenciado en Barrio Obrero, Av. 100, con calle 65 Nto. 1 A-B a una cuadra de la Tiendas Gilber Maracaibo del estado Zulia. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA LOURDES CABRERA MOLERO; Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: CONDENA al imputado HECTOR CARLOS ZABALETA , quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-08-1975, de 34 años de edad soltero de profesión u oficio latonero, portador de la cedula de identidad N° 13.007.121, soltero, hijo de Moisés Zabaleta (d) y de Elena Almeida, residenciado en Barrio Obrero, Avenida 100 Con Calle 65 Nto. 99-34 diagonal a la Escuela 1 de Mayo Maracaibo del estado Zulia. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA LOURDES CABRERA MOLERO, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Se les condena ambos las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
QUINTO: Se fija provisionalmente, el día 04-06-2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HECTOR CARLOS ZABALETA; y el día 04-09-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al acusado JOSE LUIS CHIRINOS, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
SEXTO; Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Según lo solicitado se ordena el traslado de los penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se ordena librar Boleta de Encarcelación y se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia a fin de que realicen el traslado.
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presente, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
Se deja constancia que la defensa con la anuencia de los acusados de autos y el representante del ministerio publico, renuncian al derecho de apelación. Concluyó el acto siendo las 4:.45 de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LOS FISCALES 24º DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. MARIO MOLERO
ABOG EDITA QUIROGA
LOS ACUSADOS
JOSE LUIS CHIRINOS
HECTOR ZABALETA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG DOMINGO ALVARADO
ABOG WILLIANS SIMANCAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 4454 y se oficiò bajo el números 2495,2496,2487-08 al Reten El Marite, a la Policía Regional y a la Carcel de Maracaibo remitiéndole Boleta de Encarcelación.
LA SECRETARIA
Causa Nro. 12C-13864-08