REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 04 de Junio del 2008
198° Y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-13864-08 SENTENCIA NRO. 15-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ANA SANCHEZ MEDINA
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. EDITA QUIROGA fiscal Aux. 24 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG WILLIAN SIMANCA Y ABOG DOMINGO ALVARADO
Acusado: JOSE LUIS CHIRINOS Y HECTOR CARLOS ZABALETA
Víctima: YOLEIDA DE LOURDES CABRERA MOLERO Y EL ESTADO VENEZOLANO.




III
ANTECEDENTES

En fecha Miércoles cuatro (04) de Junio del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados HECTOR ZABALETA Y JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DE LOURDES CABRERA MOLERO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual efectuó la ratificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó el primero de los acusados: “ me abstengo de declarar” y el segundo de los mencionados acusados manifestó: “solo quiero decir que en conjunto con mi defensa renunciamos al escrito de contestación a la acusación”, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestaron que sus representados deseaban ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, el día 07 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos a la Policía Regional Del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y avistaron a una ciudadana identificada como YULEIDA DE LOURDES CABRERA MOLERO quien les manifestó que dos sujetos portando arma de fuego identificados luego como HECTOR ZABALETA Y JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ habían intentado despojarla de una cartera la cual contenía objetos personales, los funcionarios procedieron a interceptar a los sujetos antes identificados lográndole incautar al imputado HECTOR ZABALETA, un envoltorio de papel de color blanco con restos vegetales que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa con un peso neto de 02 gramos, logrando verificar que cerca del lugar donde se encontraban la ciudadana ya mencionada estaba una cartera que contenía objetos personales pertenecientes a la misma, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citada disposición señala:
Artículo 458 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años .”


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el funcionario ANDRY CHIRINOS adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a una ciudadana identificada como YULEIDA DE LOURDES CABRERA MOLERO quien les manifestó que dos sujetos portando arma de fuego identificados luego como HECTOR ZABALETA Y JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ habían intentado despojarla de una cartera la cual contenía objetos personales, los funcionarios procedieron a interceptar a los sujetos antes identificados lográndole incautar al imputado HECTOR ZABALETA, un envoltorio de papel de color blanco con restos vegetales que bajo análisis resulto ser Cannabis Sativa con un peso neto de 02 gramos, logrando verificar que cerca del lugar donde se encontraban la ciudadana ya mencionada estaba una cartera que contenía objetos personales pertenecientes a la misma, acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
1. Testimonio de los funcionarios: WILLIAN RIBLES, Experto profesional LV y YORALYS FERNANDEZ, experto profesional II, ambos adscritos al área de laboratorio de toxicología del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Delegación Del Estado Zulia, quienes analizaron la sustancia incautada a los imputados y suscriben acta de experticia botánica de fecha 05 de Marzo de 2008 signada con el numero 9700135-DT-35, la cual resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de 0,2 gramos.
2. Testimonio de la denuncia formulada por la ciudadana CABRERA MOLERO YULEYDA DE LOURDES, ante el destacamento de Policía Idelfonso Vásquez D La Policía Regional Del Estado Zulia, en la cual se deja constancia: el día jueves 07 de Febrero del 2008 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, yo venia saliendo de mi casa cuando dos sujetos me interceptaron y me sometieron con un arma de fuego en mi costilla obligándome a que les entregar la cartera y me vi obligada a hacerlo en lo que ellos salieron huyendo con mis pertinencias por un callejón, luego acompañe al oficial logrando capturarlos.
3. Testimonio del funcionarios: oficial Segundo (PREZ) ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA, titular de la cedula de identidad N° 14.279.855, adscrito al destacamento de Policía Idelfonso Vásquez D La Policía Regional Del Estado Zulia.
4. Testimonio de los funcionarios: Sub- inspector YENFRY GLASGOW y el oficial EDIXON QUINTERO, Expertos reconocedores adscrito a la división de Investigaciones Penales De La Policía Regional Del Estado Zulia, relacionado con las evidencias incautadas en la presente causa.
5. Marcada con la letra “A” acta de experticia botánica signada con el numero 9700-135-DT-365.
6. Marcada con la letra “B” acta policial de fecha 07 de Febrero del 2008, suscrita por los funcionarios ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA y JUAN PAÑA adscritos al destacamento de Policía Idelfonso Vásquez D La Policía Regional Del Estado Zulia.
7. Marcada con la letra “C” acta de denuncia común de fecha 07 de Febrero del 2008 formulada por CABRERA MOLERO YULEYDA DE LOURDES.
8. Marcada con la letra “D” acta de aseguramiento de evidencias colectadas o incautadas en fecha 07 de Febrero del 2008 suscrita por el funcionario ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA.
9. Marcada con la letra “E” acta de inspección técnica de fecha 07 de Febrero de 2008 suscrita por el funcionario ANDRY JOSE CHIRINOS NAVA.
10. Marcada con la letra “F” acta de declaración, tomada en fecha 07 de Febrero del 2008 por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION,
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de CINCO AÑOS (05) Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE el término medio de la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, con respecto al imputado JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, y al imputado HECTOR ZABALETA una pena de PRISIÓN de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales de donde se presume la buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,
3. se condena al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, y al ciudadano HECTOR ZABALETA una pena de PRISIÓN de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DE LOURDES CABRERA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 04-09-2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, y como fecha 04-06-2013 para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HECTOR ZABALETA, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, se condena al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, y al ciudadano HECTOR ZABALETA una pena de PRISIÓN de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA DE LOURDES CABRERA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Se fija provisionalmente, el día 04-09-2013 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS FERNANDEZ, y como fecha 04-06-2013 para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano HECTOR ZABALETA, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Se ordena trasladar al acusado desde su actual centro de reclusión hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, hasta tanto quede firme esta sentencia, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el cuatro (04) de Junio del dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 15-O8


ABOG.ANA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA

Causa Penal: 12C-13864-08