REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° y 149°


CAUSA N°. 12CS-1209-08 DECISIÓN N°. 4626-08

Vista la solicitud presentada por parte del ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.691.299, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual peticiona la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: 655-0580, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV1178441979, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON, SERIAL DE MOTOR: LHV1178441979, AÑO: 1979.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, inserto al folio (01) de fecha 28-02-2008; inserto al folio (05) de la Causa corre inserto oficio N°. 24-F13-1326-2008 de fecha 12-05-2008, emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual remite las actuaciones originales del vehículo en cuestión, manifestando igualmente que el mismo presenta el serial de carrocería VIN Alterado y Serial de Chasis FALSO; inserto al folio (15) de la Causa, corre inserto Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 10-10-2007, mediante la cual da la siguientes conclusiones el Examen en referencia al verificar los seriales de Carrocería y de Seguridad del vehículo antes mencionado, al realizarle la experticia requerida, arroja el siguiente resultado Que presenta la placa de identificación del Serial de Carrocería 1N69LHV117844, ubicada en el compartimiento de motor por su confección estampado y sistema de sujetación no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma física de los dígitos que la identifican difieren totalmente de la forma física de los dígitos utilizados por el fabricante en ese año y modelo por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA. Asimismo, Presenta la Placa de Identificación del Serial de Carrocería 1N69LHV117844 ubicada en el panel de instrumentos o tablero por su confección estampado y sistema de sujetacion no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma física e los dígitos utilizados por el fabricante en ese año y modelo por lo que se determina como ALTERADA; asimismo, riela en el folio Catorce (14), Registro del Vehículo, el cual se determino FALSO. En tal sentido, a lo antes expuesto; las conclusiones son las siguientes: Que el Serial de Carrocería VIN, ALTERADO, Que el Serial de Carrocería Motor, FALSO Y SUPLANTADO, Que el Serial de Chasis, FALSO Y Que el Serial de Motor es ORIGINAL.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el presente caso, este Tribunal de Control dicta la presente Decisión, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: 655-0580, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV1178441979, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON, SERIAL DE MOTOR: LHV1178441979, AÑO: 1979; en virtud de que los Seriales se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS; además verificado el Registro del Vehículo, inserto en el folio catorce (14), se determinó FALSO.

Es criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

Según decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 25-10-2.005, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, señala:

“…, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes (…)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 11. (…)

Artículo 9. (…)

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: (…)

De los anteriores precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezcan como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. (…)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar de propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso”. (Subrayado propio)

La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

De lo antes expuesto se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no pueden ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

En el presente caso se evidencia de la experticia practicada al vehículo en cuestión: Que el Serial de Carrocería VIN, ALTERADO, Que el Serial de Carrocería Motor, FALSO Y SUPLANTADO, Que el Serial de Chasis, FALSO Y Que el Serial de Motor es ORIGINAL, Que el Registro del Vehículo se determinó como FALSO; en torno a lo cual, este juzgador observa que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado, y hasta la fecha no han variado las circunstancia que motivaron la Negativa de Entrega de mencionado vehículo, por lo tanto, al no aparecer el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ; como titular legitimo de ese derecho real y existiendo dudas en la propiedad del vehículo, este juzgador, considera que lo procedente es Negar la petición del solicitante. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE de conformidad con el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: 655-0580, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV1178441979, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON, SERIAL DE MOTOR: LHV1178441979, AÑO: 1979; al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.691.299, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, así mismo se ordena notificar a las partes. Líbrense la correspondientes boletas y remítanse junto con oficio al alguacilazgo. Cúmplase.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N°. 4626-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación mediante oficio N° 3002-08, al Departamento de Alguacilazgo y se remitió la Investigación Fiscal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA SECRETARIA



ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA










Causa N° 12CS-1209-08.-
FHR/Jennifer.-