REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° y 149°


DECISIÓN Nº 4620-08 CAUSA 12C-7993-06

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR SEGUNDO MONTIEL, asistido por las Abogadas ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS Y MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, decrete el Cese de las Medidas Cautelares de presentación de su defendido, en razón de haber transcurrido un lapso de aproximadamente UN (01) AÑO; en este sentido, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

I

Alegan el Imputado de autos, que fue presentado en fecha 31-12-06, ante este Juzgado de Control, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; en este mismo orden de ideas, señalan que ha transcurrido un lapso de aproximadamente UN (01) AÑO, sin que hasta la presente fecha se haya finalizado el proceso en su contra o definido su situación jurídica, considerando el hecho que dicha dilación procesal no les es imputable a su persona, ya que el mismo ha venido cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal, en consecuencia procede el Cese de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada Treinta Días, por lo cual solicitan les sean restituidos el derecho a la libertad, sin que sean sometidos a otra medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar lo manifestado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRAEQUERO LOPEZ quien expuso:
“…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años,…

Criterio este que fue ratificado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 205, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:
“… En este sentido, el juez esta obligado a declara, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la Ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegitima y, por tanto vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 constitucional…”


II

Vista la solicitud requerida por el Imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL, este Juzgador, previo análisis de la causa en cuestión, observa que ciertamente el imputado fue presentado ante este Tribunal en fecha 31-12-06, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; siéndole decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Pero es el caso que según lo establecido en el artículo 244 en su Primer Aparte, del Texto Adjetivo Penal, el cual manifiesta: …”En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, aunado al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido que:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
…Omissis…
...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se observa de la revisión del Libro de Entradas y Salidas llevado por este Tribunal de Control, que el ciudadano: EDGAR SEGUNDO MONTIEL, fue presentado por ante este Juzgado el día 31-12-2006, por lo que se evidencia que hasta la fecha no han transcurrido los DOS (02) AÑOS que contemplan el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que les fuera decretada por ante este Tribunal en la misma fecha de su presentación, aunado de que la investigación no se llevó por Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, razón por la cual el Ministerio Público, está en el lapso prudente para consignar el Acto Conclusivo, de esta manera los Imputados de autos podrán solicitar el Cese de la Investigación de conformidad con lo que dispone el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por los Imputados de Autos.

Vistos los anteriores pronunciamientos de derecho y el criterio jurisprudencial supra referido, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado de autos, en relación al Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas en sus contra por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En atención a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Imputado EDGAR SEGUNDO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.771.009, asistido por las Abogadas ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS Y MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54089 y 54090 respectivamente, de decretar el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 31-12-06, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4620-08. Se ofició bajo el N°. 2981-08.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

Causa N° 12C-7993-06.-
FHR/Jennifer.-