REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Junio de 2008.
198° y 149°
AUDIENCIA DE NUEVA IMPUTACION FISCAL
CAUSA N°. 12C-18154-08 DECISIÓN N°. 4622-08
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público después de realizada la investigación correspondiente, y efectuada como ha sido el Acto de reconocimiento de Imputados, en la cual la víctima de manera inequívoca señala e identifica al imputado de autos como la persona que participó en el Robo del vehículo descrito en la investigación Tipo: Moto, Marca FYM, Color: Negro con rayas Gris y Amarillas del cual fue víctima, circunstancia esta que le permite al Ministerio Público considerar que la imputación en la cual el Imputado de autos tiene su responsabilidad penal comprometida es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, razón por lo cual solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° y 252, Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen suficientes elementos para considerar que el mismo es partícipe en la comisión de dicho delito, por lo cual solicito sean impuestos de la nueva tipología delictiva consideradas por el Ministerio público. Y se continúe la Causa por la vías del Procedimiento Ordinario, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: FRANKLIN EDUARDO FLORES SERRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 18.064.464, fecha de nacimiento 09-06-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Victoria Flores Serrano y de Emigdio José García, residenciado en La Concepción, Sector La Pollita, a 300 metros del Kinder de la Pollita, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: cabello color negro, ojos color negros, boca grande, tez morena, cejas pobladas gruesas, nariz grande ancha, contextura regular, estatura 1,73 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del nuevo del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.): “El día 14 del mes pasado, yo me encontraba en una Peña porque me habían dado un dato de un caballo, y me fui a la peña de Cira, y de allí salí a las 9:00 de la noche a mi casa a acostar, el día lunes como a las 5:00 de la tarde yo me encontraba a que mi hermano y cerca de que mi hermano vive mi tía, de que mi hermano fui para que mi tía, en ese momento me detuvieron dos motorizados y había una moto del otro lado de la acera, los motorizados me señalaron la moto y dijeron que la moto era mía y me llevaron al Destacamento de motorizados de Torito Fernández, de allí me trasladaron como a las 7:00 de la noche para el DIP de los Patrulleros, estaba montado en el bus que estaba detrás de los patrulleros detenido, y luego entró un policía y un muchacho alto, blanco, doble y el policía le dijo que yo era el que estaba conduciendo su moto, al otro día me trasladaron al retén, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Por cuanto mi defendido fue presentado ante este Tribunal el día 17 de Junio de este año por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y le fue otorgada una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ejecutó por cuanto no se han presentado los requisitos exigidos de los Fiadores Personales, lo que conllevó a que se efectuara una Rueda de Reconocimiento e contra de mi representado en fecha 27-06-2008, siendo imputado en el día de hoy por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este hecho sucedido en el día de hoy, ha violentado el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber esperado el Ministerio Público que mi Representado gozara de la Medida otorgada por este Tribunal y notificarlo de a investigación del delito de ROBO DE VEHÍCULO para poder efectuar la imputación formal ante el Despacho del Representante del Ministerio Público, ya que la Sala Penal y la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias han establecido que la imputación formal establecida en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe efectuar ante el Despacho del Ministerio Público que lleve la Investigación y no ante un Tribunal de Control, ya que el Acto ante un Tribunal de Control, es un Acto de Presentación y no de Imputación Formal, y así lo encontramos en los Temarios y Jurisprudencias del año 2007, es por lo expuesto ciudadano Juez, que en base al Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ANULE la Imputación de responsabilidad por el delito de ROBO DE VEHÍCULO efectuada en este acto por el Representante del Ministerio Público e igualmente a todo evento, quiero hacer del conocimiento al ciudadano Juez que en la denuncia efectuada por la supuesta víctima JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ser interrogad por ellos expone, que un ciudadano como de 1.75 de estatura, de pile morena, de pelo negro tipo plataforma, le colocó un revolver 38 en la cabeza, e igualmente un ciudadano de 1.70, como de 22 años, de pelo negro, y de piel blanca, lo despojó de las llaves de su moto y una muchacha de pelo negro, con acne en la cara, lo despojó de los celulares y el añillo, posteriormente el día 17-06-2008 ante este Tribunal, al tomársele declaración, vuelve a señalar que fueron tres personas, un moreno con las características dichas anteriormente que le colocó el 38 en la cabeza y un sujeto de piel blanca de 22 años, quien lo despoja de las llaves de su moto y una muchacha, pero es el caso ciudadano Juez que mi representado, según las características plasmadas por este Tribunal, son las siguientes: 1.73 de estatura, de pelo negro, de 20 años de edad y de piel morena, lo que demuestra que el señalamiento efectuado en la Rueda de Reconocimiento fue una farsa por parte de la supuesta víctima, porque le mintió al Tribunal, para esta Defensa fue en el Acto de Rueda de Reconocimiento, para este Tribunal puede ser en la Rueda o en la Declaración dada momentos antes a este Tribunal, la cual concuerda con la denuncia efectuada por el mismo ciudadano en fecha 14 de Junio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este punto expuesto, ciudadano Juez queda demostrada la duda, que la origina la propia víctima y este tipo de duda conlleva al Principio de Inocencia de mi defendido, la cual se encuentra establecida en el Artículo 8 del referido Código y es por ello ciudadano Juez que esta Defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que conforman esta causa, considera éste Juzgador, que de las mismas se desprende que en fecha 16 de los corrientes, fue practicada la detención del hoy imputado según Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional WILMER GIRON Y HARRISON RUMBOS, en el corredor vial Buena Vista en la calle 94 con la avenida 67 exactamente frente a la Plaza Lomas de San Fernando, cuando se encontraba montado en una moto y estacionado en el referido lugar, quien al notar la presencia policial se le observó una actitud sospechosa, se le requirió la documentación del vehículo informando que no la tenía, procediendo los Funcionarios a verificar su serial por la Central del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, indicando que dicha moto de encontraba solicitada por Robo de fecha 14-06-2008, es decir, apenas 48 horas antes, solicitando el ministerio público Medida Privativa de Libertad y la práctica de una Rueda de Reconocimiento con la víctima, lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto quedando notificadas las partes y por supuesto el imputado, a quien se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, incluida la Medida de Fianza; todo lo cual conduce a concluir y así sin duda lo debió entender la Defensa Técnica del imputado, que dentro de la investigación adelantada por el Ministerio Público se realizaría la referida Rueda de Reconocimiento tendente a establecer o descartar la posible participación del procesado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JOSE ENRIQUE GUTIERREZ CALDERA, pocos días antes; y si bien es cierto que en la denuncia y previa a la practica de la Rueda de Reconocimiento, la víctima se refiere a un sujeto de aproximadamente 22 años de edad, con 1,75 de altura, de contextura delgada, piel blanca, corte de cabello degradado, como la persona que llegó pidiendo la llave de la moto, no es menos cierto que el imputado tiene características fisonómicas parecidas en cuanto a edad, estatura, contextura (20 años, 1,73 de altura, contextura regular, tez morena) pero, mas allá de estas circunstancias debe destacarse que la Rueda de Reconocimiento fue practicada con toda pulcritud, transparencia, y respeto escrupuloso de las garantías del debido proceso y del derecho a la Defensa, tal como se evidencia de la propia Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos inserta a los folios 28 al 30 de esta causa, realizada con la presencia de todas las partes y fundamentalmente con la presencia de la Defensa Privada del imputado, quien nada reclamó contra dicha diligencia de investigación y donde el reconocimiento fue categórico y con absoluta manifestación de la seguridad del mismo, por lo que considera este juzgador, que tal señalamiento no puede ser desestimado por este órgano jurisdiccional solo por las diferencias señaladas en la declaración. Por otra parte, estima este juzgador que en el presente caso el imputado y su Defensor no ignoraban la investigación en su contra adelantada por el Ministerio público, y el Reconocimiento en Rueda de Individuos anunciado y acordado con suficiente antelación, en nada determinó o impidió la intervención, asistencia y representación del imputado, o significó inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y leyes de la República o Tratados Internacionales, presupuestos necesarios exigidos por los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal, para considerar la existencia de una nulidad absoluta. A mayor abundamiento, debe resaltarse que la Defensa Técnica en nada ha indicado de que manera la practica de dicha rueda de reconocimiento, impidió la intervención, asistencia y representación del imputado. Por lo demás, no comparte este juzgador el argumento de la Defensa respecto de que en el presente caso la nueva imputación por el delito de Robo Agravado debía hacerse por ante la Fiscalía, y no por ante el tribunal de Control como si se tratase de una persona que ignorase por completo que en su contra cursa una investigación penal por la presunta comisión de un delito, menos en el presente caso cuando la circunstancia de la detención realizada en flagrancia al sorprendérsele en posesión de una moto robada días antes, fue parte de los razonamientos esgrimidos por el Ministerio Público en el Acto de Presentación y considerados por este Tribunal para acordar la Rueda de Reconocimiento efectuada en fecha 26 de los corrientes; siendo en todo caso esta nueva imputación el resultado de diligencias de investigación cumplidas con plena garantía de los derechos del imputado, aun los de igualdad de las partes y el control de la prueba evacuada. De allí que en opinión de quien aquí decide, la pretensión de la Defensa de que su representado tiene derecho a disfrutar de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada en la audiencia de poresentación de imputado, no tiene fundamento, porque igualmente se impondría la solución de la revisión de la medida de privación que se acordase en dicha Audiencia de Presentación, cuando las circunstancias que determinasen su imposición variasen, como consecuencia de la s diligencias de investigación adelantadas por la Fiscalía del ministerio público, como efectivamente resulta una práctica cotidiana en el foro. Por último, en cuanto al argumento de que la duda favorece al reo, este juzgador comparte plenamente el aserto de la Defensa siempre y cuando no existan otros elementos de convicción o pruebas para considerar al imputado como autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, lo cual no es el caso de autos, donde además del señalamiento expreso de la víctima, obra el dicho de los funcionarios policiales actuantes quienes aseguran detuvieron al imputado en posesión de la moto robada pocos días antes a aquella, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de Libertad Inmediata formulada por la Defensa Privada, así como necesario el desarrollo de la investigación dentro del marco de la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, para confirmar o descartar la coartada, que por primera vez en el día de hoy, el imputado hace valer con pleno derecho y con base al artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la causa, en la cual manifiesta que fue visualizado un ciudadano montado en un vehículo moto estacionado a un costado de la acera, quien al notar la presencia policial se le observó una actitud sospechosa, se le requirió la documentación de la misma informando que no la tenía, procediendo los Funcionarios a verificar su serial por la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que dicha moto de encontraba solicitada por Robo de fecha 14-06-2008; De la Inspección Ocular practicada en el sitio de los hechos; Del Acta de Cadena de Custodia; De la Denuncia formulada por el ciudadano; JOSÉ HENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA; Del Acta de Rueda de Reconocimiento realizada con el ciudadano Testigo Reconocedor JOSÉ HENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, ante este Tribunal de Control. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado FRANKLIN EDUARDO FLORES SERRANO es autor o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial inserta al folio Dos (02) de la causa, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y la detención del Imputado; 2.- De la Inspección Ocular practicada en el sitio de los hechos; 3.- Del Acta de Cadena de Custodia; 4.- De la Denuncia formulada por el ciudadano; JOSÉ HENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA. 5.- Del Acta de Rueda de Reconocimiento realizada con el ciudadano Testigo Reconocedor JOSÉ HENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, ante este Tribunal de Control. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Acreditándose en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa de actas, que existe la exposición de la víctima en las actas en la cual narra las circunstancia, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, donde además del señalamiento expreso de la víctima, obra el dicho de los funcionarios policiales actuantes quienes aseguran detuvieron al imputado en posesión de la moto robada pocos días antes a aquella, en tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD fiscal y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que se le otorgara en fecha 17-06-2008 y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitado como ha sido se tramite este proceso conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario.
Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del ministerio Público y FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO FLORES SERRANO, portador de la Cédula de Identidad N° 18.064.464, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en actas. SEGUNDO: Se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy imputados FRANKLIN EDUARDO FLORES SERRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 18.064.464, fecha de nacimiento 09-06-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Victoria Flores Serrano y de Emigdio José García, residenciado en La Concepción, Sector La Pollita, a 300 metros del Kinder de la Pollita, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 17-06-2008, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la LIBERTAD INMEDIATA del Imputado, por considerar necesario el desarrollo de la investigación dentro del marco de la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, para confirmar o descartar la coartada, que por primera vez en el día de hoy, el imputado hace valer con pleno derecho y con base al artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4622-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N° 2986-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 5:40 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,
FRANKLIN EDUARDO FLORES
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HERDER SARCOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-18154-08
FHR/jp*.-