REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-17157-08 DECISIÓN N° 4443-08
En el día de hoy, Martes Tres (03) de Junio de 2008, siendo las Dos y Veinticinco minutos (02:25 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. ANA MARIA PIMENTEL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, de nacionalidad venezolana, sin cedular, de 20 años de edad, residenciado en el Sector 1 de Octubre, frente al Abasto El Manzanillo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en la avenida 15 Delicias, frente al Banco Nacional de Crédito de esta ciudad, luego que el ciudadano TONY GIOVANNY SALUCCI GRANADILLO, victima de los hechos, lo retuviera después de haberle hurtado una copa de su vehículo, incautándosele al imputado un objeto tipo cabilla coto con punta afilada, razón por la cual, le solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO que no, solicitando al Tribunal le fuera designado un Defensor Público, presentándose ante este Tribunal al ABG. JIMAY MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona y realizado por el
ciudadano ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero de plátanos, hijo de Labarca y Sergio Roo, residenciado en El Manzanillo, al frente del Abasto “PAPAU”, Municipio San Francisco Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios finos, orejas pequeñas, tez morena, cejas pobladas, nariz pequeña, contextura delgada, estatura 1,64 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta en ambos brazos, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones policiales así como los hechos y la conducta supuestamente desplegada por mi defendido y el bien jurídico afectado la defensa considera improcedente decretar una Medida con Fiadores, ya que el artículo 260 establece que las medidas deben ser impuestas cuando sean de posible cumplimiento y siendo el caso que mi defendido es conocido como indigente, sin familia producto de un sociedad que lo apartado y marginado, etiquetándolo de escoria humano, siendo este desde u principio un niño de la calle, le resultaría de imposible cumplimiento buscar dos personas para constituirse como fiadores, la defensa considera que si es procedente la Medida Cautelar solicitada conforme al Ordinal 3°, mas no así el 8° como se dijo anteriormente, así mismo solicito copias simples de la presente Acta de Presentación y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 02-06-08, inserta en el folio 02 de la presente actuaciones la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas la constancia de Notificación de Derechos del Imputado, inserta en el folio 03 de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano TONY GIOVANNY SALUCCI
GRANADILLO, inserta al folio 04 de las mismas, Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 05 y de Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas inserta al folio 07 de la presenta causa. Considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma, se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, en el hecho inquirido por el Ministerio Público, pero, como quiera que el hecho inquirido jurídicamente está referido a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GIOVANNY SALUCCI GRANADILLO, es por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable al mencionado delito; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el imputado de autos no posee documentación personal y no tiene residencia fija, pudiéndose constatar que existe el peligro de fuga, observando igualmente el referido imputado pudiera influir en testigos y victimas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por lo que existe el peligro de obstaculización, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JESUS OSORIO OROZCO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (08) días, y la presentación de caución o fianza personal, de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso el imputado de autos comprometerse en acta separadas y previa constitución de la fianza señalada a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a presentarse las veces que se imponga y cada vez que sea requerido para lo cual bastará que se le dirija cualquier convocatoria a la dirección por él señalada en este acto todo de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que a criterio de este Juzgador garantiza suficientemente las resultas del presente procedimiento. En cuanto a la solicitado por la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal
DECLARA PARCIAMENTE CON LUGAR, dicha solicitud por los motivos anteriormente expuestos. ASI SE DECLARA,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (08) días, y la presentación de caución o fianza personal, de dos o mas personas idóneas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ANTONIO JESÚS OSORIO CORZO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 30-05-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carretillero de plátanos, hijo de Labarca y Sergio Roo, residenciado en El Manzanillo, al frente del Abasto “PAPAU”, Municipio San Francisco Estado Zulia, debiendo en todo caso el imputado de autos comprometerse en acta separadas y previa constitución de la fianza señalada a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal a presentarse las veces que se imponga y cada vez que sea requerido para lo cual bastará que se le dirija cualquier convocatoria a la dirección por él señalada en este acto todo de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que a criterio de este Juzgador garantiza suficientemente las resultas del presente procedimiento, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONY GIOVANNY SALUCCI GRANADILLO. Todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4443-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2466-08, notificándole de la presente decisión. Se Declara Cerrada la presente Audiencia. Concluyó el presente acto siendo
las Cuatro y Cincuenta y Cinco (04:55 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO
ANTONIO OSORIO CORZO
LA DEFENSA PUBLICA N° 29°
ABG. JIMAY MONTIEL
LA SECRETARIA
ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
FHR/edialber
Causa Nº 12C-17157-08