REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 29 de Julio del 2008
198° Y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 12C-9378-07 SENTENCIA NRO. 22-08
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria: Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Delitos: LESIONES INTENCIONALES GRAVES AGRAVADAS
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. CARLOS CHOURIO Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: ABOG OMAR ROJAS Y ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO.
Acusado: YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL.
Víctima: LUZ MARY CUDRIS BELLO.
III
ANTECEDENTES
En fecha Martes Veintinueve (29) de Julio del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Imputada YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUZ MARY CUDRIS BELLO. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación del 30-08-2007, pidiendo la admisión total del escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrar en contra del acusado, ya que todos son legales y lícitos y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, pero con el cambio de calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de acuerdo al resultado del Informe médico legal; asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación efectuada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Según la acusación fiscal, el día 04 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde se presento ante el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, la ciudadana LUZ MERY CURDRIS, con el fin de formular denuncia en contra de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, y en la cual expuso: cuando regresaba del trabajo se fue a casa de su suegra, a lavar cuando se encontró con la puerta cerrada de la casa de su suegra, le pidió a su cuñado que le abriera la puerta, a lo cual este le dijo que su otra cuñada la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL le dijo que no abriera, esta le contesto que no importaba y abrió con su llave, cuando entro le pregunto molesta por que había cerrado la puerta y esta le dijo que para que no entrara nadie y que no le gritara, ella coloco una carne en una hornilla, y en la otra hornilla Yaneth tenia un agua hirviendo, ella le dio la espalda y de pronto sintió que le hecho el agua caliente en la cara y la espalda, de hay le agarro el cabello y ella también la halo y le dijo que la soltara, fue cuando le pego un mordisco en el brazo izquierdo, forcejearon y fue cuando la soltó, como le ardía fue mucho las quemadas fue hasta el Centro de Diagnostico Integral de los Médicos Cubanos y de hay se traslado hasta el Departamento Policial para formular la denuncia, y una Unidad Policial busco y llevo al comando a la hoy imputada de autos, y la victima fue trasladada al Hospital Universitario donde la atendió el doctor José Paz, donde le diagnosticaron Quemaduras de Primer y Segundo grado refiriéndola a la Unidad de Quemados. En fecha 07 de Mayo de 2007 se recibió la denuncia por ante este despacho interpuesta por el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, dejando constancia de la detencion de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, siendo presentada en la misma fecha por ante este Juzgado de Control, quien le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citadas disposiciones señalan:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que la acusada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, la ciudadana LUZ MERY CURDRIS, formula denuncia en contra de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, y en la cual expuso: cuando regresaba del trabajo se fue a casa de su suegra, a lavar cuando se encontró con la puerta cerrada de la casa de su suegra, le pidió a su cuñado que le abriera la puerta, a lo cual este le dijo que su otra cuñada la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL le dijo que no abriera, esta le contesto que no importaba y abrió con su llave, cuando entro le pregunto molesta por que había cerrado la puerta y esta le dijo que para que no entrara nadie y que no le gritara, ella coloco una carne en una hornilla, y en la otra hornilla Yaneth tenia un agua hirviendo, ella le dio la espalda y de pronto sintió que le hecho el agua caliente en la cara y la espalda, de hay le agarro el cabello y ella también la halo y le dijo que la soltara, fue cuando le pego un mordisco en el brazo izquierdo, forcejearon y fue cuando la soltó, fue hasta el Centro de Diagnostico Integral de los Médicos Cubanos y de hay se traslado hasta el Departamento Policial para formular la denuncia, y una Unidad Policial busco y llevo al comando a la hoy imputada de autos, y la victima fue trasladada al Hospital Universitario donde la atendió el doctor José Paz, donde le diagnosticaron Quemaduras de Primer y Segundo grado refiriéndola a la Unidad de Quemados. En fecha 07 de Mayo de 2007 se recibió la denuncia por ante este despacho interpuesta por el Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, dejando constancia de la detencion de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, siendo presentada en la misma fecha por ante este Juzgado de Control, quien le Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
TESTIMONIALES
Expertos y Funcionarios
1. Testimonio del Oficial Mayor (P/R) Silvio Portillo: adscrito a la Policía Regional de Maracaibo del Estado Zulia, quien practico la aprehensión la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL.
2. Testimonio de la Doctora Hilda Ling Yanez: Experta Profesional Especialista I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Examen Medico en donde se evidencia la gravedad de las lesiones de la victima.
3. Testimonio de la Doctora Karina Fuenmayor Sub-Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Examen Medico en donde se evidencia la gravedad de las lesiones de la victima.
4. Declaración de la ciudadana LUZ MERY CURDRIS, quien formulo la denuncia y los hechos que se investigaron en contra de YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL.
Pruebas Instrumentales
1. Acta Policial suscrita por el Oficial Mayor (P/R) Silvio Portillo: adscrito a la Policía Regional de Maracaibo del Estado Zulia, quien practico la aprehensión la ciudadana YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL
2. Resultado Medico Forense Físico Karina Fuenmayor Sub-Inspector Odontólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Examen Medico en donde se evidencia la gravedad de las lesiones de la victima.
3. Resultado Medico Forense Hilda Ling Yanez: Experta Profesional Especialista I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Examen Medico en donde se evidencia la gravedad de las lesiones de la victima.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES consumado, está previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, con pena de prisión de TRES (3) MESE a SEIS (6) MESES, y conforme al artículo 37 ejusdem, la pena a imponer es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado dentro de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, habida consideración de que se trata de un delincuente primario y que en el hecho no resultó lesionada ninguna persona.
En consecuencia, se condena al ciudadano YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL a cumplir la pena de CUATRO MESES (04) DE PRISION, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano LUZ MARY CUDRIS BELLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 14-12-2008, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano LUZ MARY CUDRIS BELLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
Se fija provisionalmente, el día 29-11-2008 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano YANETH DEL CARMEN DIAZ CARVAJAL, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 22-O8
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
EL SECRETARIO
Causa Penal: 12C-9378-07
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