REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de junio de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18427-08 DECISIÓN N° 4.610-08

En el día de hoy, Lunes Veintiséis (27) de Junio de 2008, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15), compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) VIGESIMA CUARTA del Ministerio Público, ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, quien fue aprehendido el día 26 de Junio del presente año siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 06 con avenida 09 de la Urbanización San Felipe cuando avistaron al imputado de autos quien se encontraba sentado en el pavimento fumando y al percatarse de la comisión policial lanzo el cigarrillo al suelo razón por la cual por lo que el funcionario optó por bajarse de la unidad y pedir apoyo en tanto que restringía al ciudadano para efectuarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de una hierba de color verde y marrón, presunta droga de la denominada comúnmente marihuana. En atención a lo antes expuesto estos Representantes del Ministerio Público le imputa al referido ciudadano por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que la imputada antes señalada es autor de dicho delito y por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicitamos que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario y se nos expedida copia simple del acta levantada en la presente causa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, que si, presentándose ante este Tribunal como Defensoras privadas las ABG. SARAYEN LEON Y ADRIANA ALIZO, registradas bajo el Inpreabogado N° 82.674 y 84.305, domiciliadas en la Av. unión sierra maestra local 2 en frente de Mónaco al lado de pastelitos la unión, quien expuso: “Acepto el nombramiento de defensoras recaído en mi persona y realizado por el ciudadano ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.831.281, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 21 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de YAJAIRA LA ROSA y ARNOLDO MANAURE, residenciado en el Sector San Felipe, sector numero 7 Casa numero 10. Teléfono 0424-6665899,. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrones, labios medianos, orejas medianas, tez trigueña clara, cejas pobladas, nariz perfilada ancha, contextura regular, estatura 1,72 metros aproximadamente, presenta una cicatriz intercostal en la pierna izquierda, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento a que se le conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal amparando a mi defendido de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito copias simples del Acta de Presentación y expediente para los fines de la defensa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme el contenido de las actas, como lo son Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 26-06-08, inserta en el folio 02 de la presente actuaciones la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas la constancia de Notificación de Derechos del Imputado, inserta en el folio 05 de la presente causa y una fotografía donde se puede visualizar la presunta droga decomisada al imputado inserta en el folio 06 de la presenta causa, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es Declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa en virtud a que se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se observa de dichas actuaciones que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de igual forma se observa de dichas actuaciones, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, en el hecho inquirido por el Ministerio Público, y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito establece una pena que no excede de Diez años en su limite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal de Control cada Quince (15) días, y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En tal virtud se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal de Control y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal a favor del imputado ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.831.281, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 21 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de YAJAIRA LA ROSA y ARNOLDO MANAURE, residenciado en el Sector San Felipe, sector numero 7 Casa numero 10. Teléfono 0424-6665899,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el imputado deberá comprometerse con las obligaciones impuestas por el Tribunal por el que el imputado ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA expuso: “Me doy por notificado de la presente decisión el cual se me concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que me comprometo con el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me fueron impuestas, Es Todo”. Todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.610-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2.960-08, notificándole de la presente decisión. Se Declara Cerrada la presente Audiencia. Concluyó el presente acto siendo las Seis y Diez (06:10 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA


EL IMPUTADO



ARNOLDO GREGORIO MANAURE LAROSA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. SARAYEN LEÓN


ABG. ADRIANA ALIZO



LA SECRETARIA


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA




CAUSA N° 12C-18427-08.-
FHR/Miguelangel.-