REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°. 12C-18425-08 DECISIÓN N°. 4606-08
En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abog. MARÍA ELENA RONDÓN, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALIRIO JOSÉ RINCÓN ANTEQUERA, plenamente identificados en actas, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, en fecha 26-06-2008 siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Pulilavado Automotriz La 80, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26-06-2008, donde los Funcionario dejan constancia, que encontrándose de labores de patrullaje vehicular en el Barrio 14 de Noviembre, específicamente en la Calle 79B, con Av. 21, se trasladaban al frente del Pulilavado Automotriz quien avistaron a un ciudadanos quien les hacia señas con sus manos, y la comisión policial detuvo el vehículo quienes al entrevistarse con e ciudadano les indicó que dentro del local estaba un sujeto sustrayendo varios artefactos eléctricos y que lo había enfrentado tratando de someterlo pero le fue imposible, por lo que inmediatamente lis Funcionarios procedieron a la aprehensión del hoy imputado ALIRIO JOSÉ RINCÓN, asimismo dichos ciudadanos dejan constancia de los objetos que fueron sustraídos del referido establecimiento; asimismo ciudadano Juez corre inserta a la investigación la denuncia del ciudadano EDIXON MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en su carácter de vigilante de dicho establecimiento y en su carácter de testigo presencia del presente hecho, e igualmente Acta fe Inspección Ocular del sitio ocurrido en el Pulilavado Centro Automotriz La 80, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal, imponga al ciudadano ALIRIO JOSÉ RINCÓN ANTEQUERA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompaño con la presente solicitud surgen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión del delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3° y 6° del Código Penal Venezolano, y se siga la presente Causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, solicitando igualmente copia simple de la presente acta, es todo””. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que la asista en el presente acto, manifestando el mismo NO tener Abogado Defensor, por lo que el Tribunal procedió a llamar vía telefónica a la Defensoría Pública del Estado Zulia, solicitando un Defensor de Guardia, recayendo en la persona del Abog. EDWIN PARADA, Defensor Público 25°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ RINCÓN ANTEQUERA, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: ALIRIO JOSÉ RINCÓN ANTEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.975, hijo de Alirio Rincón y de Maritza Antequera y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Av. 78A, N°. 80-100, a una cuadra del vivero San Benito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.69 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño claro, nariz perfilada, boca mediana, labios regulares. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.): “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si de los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, solo podría configurarse la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el Artículo 451 de Código Penal Venezolano, el mismo solo podría preceptuarse en Grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80, en su Ultimo Aparte, y no el delito de HURTO CALIFICADO como lo ha tipificado el Representante del Ministerio Público, además, de que de las propias actas policiales se evidencia que el delito imputado por la Representación del Ministerio Público, no fue consumado sino frustrado, pues, los bienes supuestamente robados o hurtados nunca fueron extraídos del ámbito del referido local. De otra parte, y en atención al señalamiento que me fue realizado por el Imputado de autos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene la practica de los exámenes médicos forenses correspondientes, a los efectos de determinar si el mismo es o no consumidor de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputados, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Pulilavado Automotriz La 80, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio DOS (02) de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje vehicular en el Barrio 14 de Noviembre, específicamente en la Calle 79B, con Av. 21, se trasladaban al frente del Pulilavado Automotriz quien avistaron a un ciudadanos quien les hacia señas con sus manos, y la comisión policial detuvo el vehículo quienes al entrevistarse con e ciudadano les indicó que dentro del local estaba un sujeto sustrayendo varios artefactos eléctricos y que lo había enfrentado tratando de someterlo pero le fue imposible, por lo que inmediatamente lis Funcionarios procedieron a la aprehensión del hoy imputado; Del Acta de Entrevistas realizadas al ciudadano EDIXON MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ante la Policía Regional; Del Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos; Del Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado ALIRIO JOSÉ RINCÓN es autor o partícipe del Delito que se le imputa, convicción que surge de: 1.- Acta de Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 26-06-2008, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la comisión de los hechos, así como la detención del Imputado de autos. 2.- Del Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 3.- Del Acta de Entrevistas realizadas al ciudadano EDIXON MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ante la Policía Regional; 4.- Del Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio de los hechos; 5.- Del Acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas. Ahora bien, puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del mencionado artículo, referidos a la presentación periódica cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición expresa de salir fuera del País y la Prohibición expresa de comunicarse con la víctima. Asimismo y de conformidad a lo establecido en el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, asistido de su defensa, exponen: “Me comprometo ante este Tribunal al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, esto significa la presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, no salir del País sin permiso del Tribunal y no comunicarme con la víctima, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBRTAD, al Imputado ALIRIO JOSÉ RINCÓN ANTEQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.975, hijo de Alirio Rincón y de Maritza Antequera y residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, Av. 78A, N°. 80-100, a una cuadra del vivero San Benito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFCADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Pulilavado Automotriz La 80, referidos a la presentación periódica cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición expresa de salir fuera del País y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima. TERCERO: Se acuerda el traslado del Imputado a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de que sea evaluado con relación a las lesiones sufridas. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se tramite por las normas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficios signado con el N°. 2957-08, para informarle la presente Decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 4606-08. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de ley. Concluyó el acto siendo las 3:30 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN
EL IMPUTADO,
ALIRIO JOSÉ RINCÓN A.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. EDWIN PARADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA.
CAUSA N°. 12C-18425-08
FHR/jp*.-