REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL





JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198° y 149°



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18424-08 DECISIÓN N° 4.609-08

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Junio de 2008, siendo las Tres y Quince (03:15 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, ABG. NEILA ESTHER BERBECÍ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO, quien se encuentra involucrado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal todo ello de la investigación realizada por el Ministerio público en razón a un arrollamiento de peatón y choque contra objeto fijo, ocurrido el 16-01-2007, donde resultara lesionado el ciudadano, FRANKLIN VARGAS, lesión esta que se evidencia del Examen Medico legal anexo al presente expedientes por lo esta Representante Fiscal le imputa el delito antes referido considerando que lo procedente es que este Tribunal le imponga una Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como decrete el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presentación. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designa en este acto como sus defensoras Privadas a la ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, Inpreabogados N° 57.313 y 40.788 respectivamente, quien estando presente en esta Sala expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo nuestro domicilio procesal el cual es en Avenida 8 Santa Rita, entre Calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, Local 01, Teléfonos: 0414-6118813, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.163.808, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador, hijo de diana de Suárez y de Gerardo de Jesús Suárez, residenciado en Avenida Principal 49H, entre Calles 2 y 3, Casas N° 169-79, Sector el Callao, Municipio San Francisco Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color pardos, boca pequeña, tez morena clara, cejas pobladas, nariz mediana, contextura fuerte, estatura 1,90 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en el pómulo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 04:30 de la tarde: “Ratificó la declaración realizada por mi persona en Poli Maracaibo de fecha 04-04-2007, quisiera agregar que yo no tenía intención de agredir as nadie como lo dicen los dos testigos que estaban allí, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa, esta defensa observa, Primero: Que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Segundo: En atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad le solicito al Tribunal le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal del imputado y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace el siguiente pronunciamiento: Conforme al contenido de las actas, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia y narran las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la cual resultó lesionado el ciudadano FRANKLIN VARGAS, inserta en el (Folio 02) de la presente causa; así mismo corren insertas en la causa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano GERARDO SUÁREZ BOZO inserta en el folio 03, Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDRIUS ENRIQUE GONZÁLEZ MOYA, inserta al folio 04, Acta de Entrevista realizada al ciudadano GELSON ABRAHAN ARRIAS REYNA, inserta al folio 05, Informe Técnico inserto al folio 06 y 07, Experticia Mecánica inserta al folio 08 y 09, Inspección Ocular de fecha 27-03-2007 inserta en los folios 10 y 11 , y Experticia de Reconocimiento de fecha 12-03-2007, inserta al folio 12, observando igualmente este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador la participación del hoy imputado GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO, en el hecho inquirido por el representante Fiscal, y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena aplicable; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito establece una pena que no exceden de Diez años en su limite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho acordar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa por todo lo antes expuesto, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la Prohibición de salida del País, así mismo el ante mencionado imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones anteriormente impuesta por este Tribunal de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se acuerda la aplicación Procedimiento Ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la práctica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal de Control y la Prohibición de Salida del País, a favor del imputado GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.163.808, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio operador, hijo de diana de Suárez y de Gerardo de Jesús Suárez, residenciado en Avenida Principal 49H, entre Calles 2 y 3, Casas N° 169-79, Sector el Callao, Municipio San Francisco Estado Zulia, el cual debe comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Juzgado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este estado expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impone este Tribunal y confirmo las dirección de mi residencia a los efectos de cualquier notificación para que sea requerido por este Tribunal. Es Todo”. Así mismo considera este Juzgador que de acuerdo al contenido de todas y cada unas de las actas las mismas se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN VARGAS ORTEGA. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.609-08. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Cinco (05:05 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NEILA ESTHER BERBECI



EL IMPUTADO


GERARDO ABIGAIL SUÁREZ BOZO





LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL LEÓN


ABG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA




LA SECRETARIA


ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA









FHR/edialber
Causa Nº 12C-18424-08