REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°. 12C-18421-08 DECISIÓN N°. 4596-08

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), compareció ante este Tribunal Duodécimo de Control, el Fiscal 18° del Ministerio Publico, Abog. JAVIER SOTO ASPRINO, quien expone: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a la Ciudadana: NIEVES ELENA GÓMEZ DE GONZÁLRZ, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; toda vez que según se desprende del Acta Policial de fecha 26-06-2008 cuando Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Páez, observaron un vehículo de transporte público solicitándole los documentos a una ciudadana quien se identificó con una Cédula de Identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N°. 15.410.636 a nombre de NIEVES ELENA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, la cual al ser verificada por la ONIDEX se constató que dicho número registra en el Sistema a nombre de NELLY DEL CARMEN MORALES DE MORALES. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 280 y 373 ejusdem, solicito igualmente se me expida Copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando la mismo NO tener Abogado Defensor Privado, por lo que el Tribuna procedió a llamar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitando un Defensor de Guardia, recayendo en la persona de la abogado AURELINA URDANETA, Defensora Pública 11°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de defensor realizado por la ciudadana NIEVES ELENA GÓMEZ DE GONZÁLEZ y recaído en mi persona, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: NIEVES ELENA GÓMEZ AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, de 40 años de edad, concubina, obrera, Sin documentación personal, hijo de Simón Gómez (d) y de Emilida Amaya y residenciado en el Caujaro, Calle 197, Casa N°. 210, a dos cuadras del Centro Comercial San Miguel, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.61 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, contextura delgada, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.): “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha Medida puede satisfacer las resultas del presente proceso, solicito igualmente s me conceda copia simple de las acta que conforman la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, convicción esta que surge del Acta Policial inserta al folio Tres (03) de la causa, en la cual Funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Páez de la Policía Regional dejan constancia que le fue solicitado los documentos a una ciudadana quien se identificó con una Cédula de Identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N°. 15.410.636 a nombre de NIEVES ELENA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, la cual al ser verificada por la ONIDEX se constató que dicho número registra en el Sistema a nombre de NELLY DEL CARMEN MORALES DE MORALES; De la copia fotostática de la Cédula de Identidad incautada, inserta al folio Cuatro (4). Asimismo surgen de las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Imputada NIEVES ELENA GÓMEZ AMAYA es autora o partícipe del Delito que se le imputa, lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2.008, inserta al folio Tres (03), suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y de la aprehensión de la imputada de actas; 2.- Del Acta Notificación de los Derechos Constitucionales del Imputado. 3.- De la copia de la Cédula de Identidad presuntamente falsa incautada a la detenida. Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido e el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y el fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del mismo texto legal, con función controlador de los Principios y Garantías establecidos en el referido Código, en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como lo dispuesto en el Artículo 8, relacionado con la Presunción de Inocencia, asimismo el delito que se le imputa no excede de DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que la imputada se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del País. En este estado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada NIEVES ELENA GÓMEZ AMAYA, debidamente asistida por su Defensa, exponen: “Me comprometo ante el Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como ha presentarme cada Quince días ante el Departamento de Imputados del Alguacilazgo, es todo”. En consecuencia, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: NIEVES ELENA GÓMEZ AMAYA, de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, de 40 años de edad, concubina, obrera, Sin documentación personal, hijo de Simón Gómez (d) y de Emilida Amaya y residenciado en el Caujaro, Calle 197, Casa N°. 210, a dos cuadras del Centro Comercial San Miguel, Municipio San Francisco del Estado Zulia, referidas a la Presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Presentación de Imputados del Alguacilazgo y la Prohibición expresa de salida del País, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por la Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4596-08. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 2949-08, para informarle la presente Decisión. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Concluyó el acto siendo las 1:30 de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
LA IMPUTADA,

NIEVES ELENA GÓMEZ AMAYA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. AURELINA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

CAUSA Nº. 12C-18421-08
FHR/jp*.-