REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 4.582-08 CAUSA N° 12C-18164-08

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. ANA MARIA PIMENTEL, en su carácter de Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se declare la DESESTIMACION DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano JHONNY ANTONIO BOSCÁN, este Juzgado de Control para decidir observa:
Se recibieron actuaciones, en fecha 20-04-2008, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano JHONNY ANTONIO BOSCÁN, quien manifestó que: “…El día 20-04-2008, como a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando como taxista, venía pasando diagonal al Abasto Los Enamorados, ubicado en el Sector La Guajira, cuando de pronto se estacionó delante de mi un carro Marca: Chevrolet, Color: Azul con una franja gris, dos puertas, se bajaron dos personas, uno se llama LARRY OCHOA y al otro lo apodan MIMO, comenzaron a discutir conmigo porque yo anteriormente la trabajaba un carro de la línea de taxis a LARRY OCHOA, entonces como se lo entregué él quedó resentido conmigo, caímos en discusiones y de ahí ellos se le acercaron al carro y le cayeron a patadas a las micas de mi carro, luego como me querían caer a golpes vino una señora que estaba por allí y me metió para su casa para que no me fueran a golpear, luego que partieron las micas del carro, también le partieron el parabrisa delantero, ya de ahí se fueron y yo vine inmediatamente para POLIURDANETA, para colocar la denuncia, luego fuimos con unos oficiales iba buscar a LARRY y a MIMO pero no los encontramos por ninguna parte, después los oficiales me preguntaron que si iba a colocar la denuncia de lo ocurrido, yo le dije que si, entonces me trajeron nuevamente para POLIURDANETA, para que levantara la denuncia…”. En virtud de lo antes denunciado la representación Fiscal considera que el hecho denunciado constituye un hecho punible perseguible a instancia de parte agraviada, y no evidenciándose de la referida denuncia ningún otro hecho que la representación fiscal esté obligada a perseguir, es lo que lleva forzosamente a concluir, a existencia de un obstáculo legal que impide a la Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por el ciudadano JHONNY ANTONIO BOSCÁN, constituye la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, y siendo estos delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada. Lo que hace aplicable, la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por el ciudadano JHONNY ANTONIO BOSCÁN, solicitado por la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por el ciudadano JHONNY ANTONIO BOSCÁN, solicitado por la Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 4.582-08 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,


CAUSA Nº 12C-18164-08
FHR/edialber.-