REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N°. 4595-08 CAUSA No 12C-15210-08

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico, Abog. ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318, en la causa instruida en contra de CARLOS MARIO CÁRDENAS MONTOYA y JUAN JOSÉ RUEDA BOTELLO, el primero como Cooperador inmediato y el segundo Autor del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Articulo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BANCO PROVINCIAL. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Articulo 464 del Código Penal Venezolano, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos 25-11-1997, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS, desde el día 04-03-99, fecha de Decisión del Suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual hubo interrupción de la Prescripción, habiendo transcurrido hasta la actualidad NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, término este que excede del establecido en el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 110 Ejusdem, para que opere la prescripción Judicial. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción judicial de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a CARLOS MARIO CÁRDENAS MONTOYA y JUAN JOSÉ RUEDA BOTELLO, el primero como Cooperador inmediato y el segundo Autor del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Articulo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del BANCO PROVINCIAL.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 4595-08.


LA SECRETARIA


ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA









CAUSA N°. 12C-15210-08
FHR/jp*.-