REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-13848-08. DECISIÓN N° 4613-08
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana: ABOG. SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, en su condición de defensora del ciudadano: LUIS JOSÉ RAMÍREZ SOTO, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 05-02-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ RAMÍREZ SOTO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Numerales 1°, 2° y 3° de los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO TORRES.
En fecha 26-03-2008, se recibe Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita ordene el Enjuiciamiento del Imputado LUIS JOSÉ RAMÍREZ SOTO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Numerales 1°, 2° y 3° de los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO TORRES.
En fecha 05 de Mayo de los corrientes, se recibió escrito de Contestación de Acusación Fiscal, de la defensa y en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que ha habido circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y que en fecha 26-03-2008, se recibió Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita ordene el Enjuiciamiento del Imputado LUIS JOSÉ RAMÍREZ SOTO, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Numerales 1°, 2° y 3° de los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EDUARDO SEGUNDO TORRES, razón por la cual y en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: LUIS JOSÉ RAMÍREZ SOTO, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida.
Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado LUIS JOSÉ RAMÍREZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por la defensa de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 05.02.2.008, al ciudadano LUIS JOSÉ RAMÍREZ SOTO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 4613-08
LA SECRETARIA
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA